Decreto Nº 2347/1976
Variaciones de costo. Reconocimiento. Régimen. Reglamentación. Reglamentario del Decreto Nº 3772/1964.
Sancionado: 01/10/1976
ARTICULO 1º

A los efectos de la aplicación del Art. 14 del Decreto 3772/1964, se entenderá por:

a) Plazo contractual, el original del contrato con los ajustes que resulten exclusivamente de ampliaciones, reducciones u otras modificaciones de obra.

b) Precios contractuales, los precios de contrato o, en su caso, los convenidos por modificaciones de obra, referidos a la fecha de origen de la cotización.

c) Plan de trabajos oportunamente aprobados por la Administración, el que corresponda al "plazo contractual" en la forma definida en el inc. a).

ARTICULO 2º

Se podrán renegociar precios, condiciones técnicas y financieras, plazos de terminación y pago y sistemas de liquidación de variaciones de costos para toda o parte de la obra que falte ejecutar a la fecha del acuerdo de renegociación, sin perjuicio de la aplicación, cuando corresponda, de la nueva mecánica que se establezca para el reconocimiento de las variaciones de costo, autorizada por el Decreto 2875/1975.

ARTICULO 3º

Los precios pactados a la fecha de la renegociación pasarán a ser los precios básicos a los efectos de la aplicación del régimen de variaciones de costo que se establezca.

ARTICULO 4º

Sustitúyese el Art. 17 del Decreto 3772/1964 por el siguiente:

ARTICULO 17

Se procederá a la rescisión del contrato y a la devolución de los depósitos de garantía y fianza cuando la reestructuración del proyecto o renegociación del contrato no sea posible por falta de acuerdo entre las partes.

Los materiales adquiridos por el contratista para la obra que sean de recibo con los cuales él no quiera quedarse, deberán ser adquiridos por la Administración a los precios vigentes en plaza o en su caso a los de acopio en la proporción en que el comitente hubiere concurrido a su financiación. Asimismo, la Administración podrá convenir con el contratista la adquisición de las instalaciones y equipos que estime necesarios para la prosecución de la obra.

ARTICULO 5º

El acuerdo emergente de la renegociación, que tendrá carácter de transacción, incluirá la determinación de los gastos improductivos sufridos por el contratista a raíz de la paralización de las obras sin sujeción a los porcentajes fijados en el Art. 2 del Decreto 4124/1964. Tanto para las renegociaciones aquí contempladas como para los casos que en el futuro se presenten elimínase el importe máximo fijado en dicho artículo para la liquidación de gastos improductivos.

ARTICULO 6º

Derógase el Art. 16 del Decreto 3772/1964.

ARTICULO 7º

Las presentes disposiciones serán de aplicación obligatoria para las reparticiones centralizadas, descentralizadas, entidades autárquicas y empresas del Estado nacional.

ARTICULO 8º

Comuníquese, etc.
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