ARTICULO 1º
A los efectos de la aplicación del Art.
14 del Decreto 3772/1964, se entenderá por:
a) Plazo contractual, el original del contrato con los ajustes
que resulten exclusivamente de ampliaciones, reducciones u otras
modificaciones de obra.
b) Precios contractuales, los precios de contrato o, en su caso,
los convenidos por modificaciones de obra, referidos a la fecha
de origen de la cotización.
c) Plan de trabajos oportunamente aprobados por la Administración,
el que corresponda al "plazo contractual" en la forma
definida en el inc. a).
ARTICULO 2º
Se podrán renegociar precios, condiciones técnicas
y financieras, plazos de terminación y pago y sistemas
de liquidación de variaciones de costos para toda o parte
de la obra que falte ejecutar a la fecha del acuerdo de renegociación,
sin perjuicio de la aplicación, cuando corresponda, de
la nueva mecánica que se establezca para el reconocimiento
de las variaciones de costo, autorizada por el Decreto
2875/1975.
ARTICULO 3º
Los precios pactados a la fecha de la renegociación pasarán
a ser los precios básicos a los efectos de la aplicación
del régimen de variaciones de costo que se establezca.
ARTICULO 4º
Sustitúyese el Art.
17 del Decreto 3772/1964 por el siguiente:
ARTICULO 17
Se procederá a la rescisión del contrato y a la
devolución de los depósitos de garantía
y fianza cuando la reestructuración del proyecto o renegociación
del contrato no sea posible por falta de acuerdo entre las partes.
Los materiales adquiridos por el contratista para la obra que
sean de recibo con los cuales él no quiera quedarse,
deberán ser adquiridos por la Administración a
los precios vigentes en plaza o en su caso a los de acopio en
la proporción en que el comitente hubiere concurrido
a su financiación. Asimismo, la Administración
podrá convenir con el contratista la adquisición
de las instalaciones y equipos que estime necesarios para la
prosecución de la obra.
ARTICULO 5º
El acuerdo emergente de la renegociación, que tendrá
carácter de transacción, incluirá la determinación
de los gastos improductivos sufridos por el contratista a raíz
de la paralización de las obras sin sujeción a
los porcentajes fijados en el Art.
2 del Decreto 4124/1964. Tanto para las renegociaciones
aquí contempladas como para los casos que en el futuro
se presenten elimínase el importe máximo fijado
en dicho artículo para la liquidación de gastos
improductivos.
ARTICULO 6º
Derógase el Art.
16 del Decreto 3772/1964.
ARTICULO 7º
Las presentes disposiciones serán de aplicación
obligatoria para las reparticiones centralizadas, descentralizadas,
entidades autárquicas y empresas del Estado nacional.
ARTICULO 8º
Comuníquese, etc. |