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Nota de Autores Nº 5
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Las alteraciones en el plazo
de la obra responden a variadas y distintas causas que a su
vez generan distintas consecuencias jurídicas y repercuten
asimismo en los demás elementos del contrato (el precio
y el opus).
Cuando este plazo se altera por razones que no resultan imputables
al contratista, y como consecuencia de ello, la obra se suspende
o paraliza o se disminuye su ritmo de ejecución, nace
en cabeza del contratista el derecho al reconocimiento y pago
de los denominados "Gastos Improductivos", que son
todos aquellos gastos y erogaciones que el contratista debe
continuar efectuando frente a la situación de hecho de
paralización, suspensión odisminución de
ritmo de la obra por causas que no le son imputables; por lo
que tales gastos son "improductivos" para el contratista,
en cuanto se siguen devengando sin recibir a cambio la correspondiente
contrapartida mediante la certificación de los trabajos;
toda vez que dichos trabajos o bien se han suspendido o paralizado,
o bien se encuentran realizando a un ritmo menor que el previsto
contractualmente; por lo que el recupero de la Inversión
en estos casos también es en la misma medida, más
lento.
Sin perjuicio de esta situación de hecho (paralización
o suspensión de la obra o disminución de su ritmo),
también la Ley de Obras Públicas contempla el
reconocimiento de los gastos improductivos originados con motivo
de la rescisión del contrato (artículo
54 inciso. e) Ley 13064) cuando dicha rescisión es
dispuesta por el contratista frente a causas imputables de la
Administración (artículo
53 de la citada norma) previendo de esta manera un supuesto
diferente al típico caso de suspensión o disminución
de ritmo de obra. En el marco del supuesto de rescisión
del contrato por causas imputables a la Administración;
la ley prevé que no corresponde el pago de los gastos
improductivos si tal rescisión responde a la invocación
de caso fortuito o fuerza mayor efectuada por el contratista
como causal de rescisión (artículo
54 último párrafo).
1) En materia del régimen legal aplicable (y contemplando
especialmente el supuesto más frecuente de suspensión
o disminución de ritmo de obra) es importante destacar
que este rubro indemnizatorio ha tenido en el marco de la vigencia
del sistema de Variaciones de Costos (Ley
Nº 12910 y normas complementarias), un importante y
justo tratamiento que puede sintetizarse de la siguiente manera: |
a) Frente al supuesto de hecho de la paralización
o suspensión de obra, el Decreto
N° 3772/1964 (reglamentario de la Ley
12910) establecía en su artículo
14 y siguientes (reglamentando el artículo
5° de la Ley 12910):
a.1) los criterios a considerar para conceptuar a una obra
como total o parcialmente paralizada (1);
es decir fijaba pautas objetivas que delimitaban la existencia
de una u otra situación, y evitaban así toda
posible discrepancia sobre el tema; lo que constituye un elemento
fundamental para la Administración y para el contratista;
en cuanto ambos saben a qué atenerse y consecuentemente
en qué estado se encuadra la situación particular
de cada obra.
a.2) Se establecían también claramente en dicha
normas, las causas de tal paralización total o parcial,
refiriendo así a causas imputables a los poderes públicos
(álea administrativa); a lo que luego el Decreto
Nº 2874/1975 ratificado por Ley
Nº 21250, agregó: "o por otras causas
excepcionales e imprevisibles, sobreviviente a la celebración
del contrato originadas en la situación económica
de plaza" (álea económica).
Se aludía específicamente así a la ruptura
de la ecuación económico financiera del contrato
derivada de factores no imputables ni al Estado ni a los contratistas,
sino al desequilibrio de las prestaciones generadas en alza
de los insumos y merma coyuntural del abastecimiento de elementos
concurrentes a la realización de las obras.
a.3) Se establecía la posibilidad en estos casos, de
reestructuración del contrato en las condiciones y
pautas allí establecidas. El Decreto
N° 2347/1976 estableció al respecto, en su
artículo
5° que los acuerdos emergentes de estas renegociaciones
tendrían el carácter de transacción incluyendo
la determinación de los gastos improductivos.
b) A su turno, se sanciona el Decreto
N° 4124/1964 reglamentario de la Ley
Nº 15285.
De la motivación de esta norma surge el reconocimiento
por parte de la Administración de las dificultades
de determinar, a los fines de la liquidación de los
gastos improductivos, en qué tipo de obra se encuadran
algunos trabajos de características especiales teniendo
en cuenta la división en obras de arquitectura e ingeniería,
poniéndose de relieve el principio de equidad que debe
privar siempre en este tipo de contrato.
Esta norma estableció así una indemnización
tasada para los gastos improductivos, fijándose porcentajes
según el monto de la obra que debió ejecutarse
en el período de paralización y según
el tipo de obra (de arquitectura o de ingeniería (2))
, con un importe máximo que luego fue eliminado por
Decreto Nº
2347/1976.
De esta manera, el contratista bajo este marco legal tenía
la posibilidad de optar entre dos vías legales para
el reconocimiento y pago de los gastos improductivos: a) la
indemnización tasada del Decreto
Nº 4124/1964 que constituía una indemnización
acotada en su quantum pero no requería prueba de los
gastos (debiendo sí acreditarse la existencia de suspensión
o paralización de obra no imputable al contratista);
b) la vía de una indemnización plena, obviamente
no tasada y como tal más amplia y de mayor cuantía,
no sujeta a ninguna escala, pero sí sujeta a la prueba
estricta de todos y de cada uno de los gastos sufridos.
Este sistema de la indemnización tasada, fue en realidad
un instrumento ideado e impuesto, más en beneficio
de la propia Administración que del contratista, toda
vez que implica recortar el monto indemnizatorio a abonar
al particular; pero que también era muy útil
para el contratista, en cuento tenía dos ventajas fundamentales:
la celeridad en el trámite y la no exigencia de probar
cada gasto experimentado. Lo único que había
que probar obviamente, era el presupuesto de hecho; es decir
la existencia de paralización o semiparalización
de las obras, por eso se hacía expresa referencia al
artículo
14 del Decreto Nº 3772/1964.
Sin perjuicio que ni los montos allí establecidos ni
la moneda de pago fijada fueron con el tiempo actualizados,
lo que también contribuyó de a poco a la inaplicabilidad
del régimen, también es de señalar que
al derogarse el Decreto
Nº 3772/1964 (3),
implícitamente también quedó derogado
el Decreto Nº
4124/1964, puesto que ésta reglamentaba el artículo
14 del Decreto Nº 3772/1964.
Como se advierte, era todo un sistema de funcionamiento
armónico. El artículo
14 del Decreto Nº 3772/1964 y su normativa complementaria,
establecía los parámetros y causales de suspensión
y luego el Decreto
Nº 4124/1964 permitía un reconocimiento de
este rubro razonablemente rápido basado en una indemnización
tasada.
c) Derogado expresamente entonces el Decreto
Nº 3772/1964, perdió vigencia asimismo el
Decreto Nº
4124/1964 (por ser éste una norma reglamentaria)
con su régimen de indemnización tasada; por
lo que actualmente la única vía legal para la
procedencia del reconocimiento de los gastos improductivos
se basa en la prueba estricta de todos y cada uno de los gastos
por parte del contratista; si bien en el marco de una indemnización
plena pues la misma no se encuentra legalmente limitada a
escala o tope alguno; sino a la prueba de los gastos efectuados.
Es más, el propio artículo
34 de la Ley Nº 13064 refiere expresamente
a una indemnización plena abarcativa de todos los gastos
y perjuicios que la suspensión ocasione el contratista.
Esta previsión normativa se inspira, conforme surge
de los propios antecedentes de la Ley y discusión parlamentaria
pertinente, en la clara intención del legislador de
reconocer esta indemnización amplia por razones expresas
de equidad, procurando evitar conflictos que obstaculicen
la ejecución de las obras (4).
Por lo que toda interpretación contraria o normativa
que se oponga directamente a la norma sería claramente
ilegítima y no aplicable bajo el régimen de
la Ley Nº 13064.
De esta manera, la normativa legal actualmente aplicable,
la constituye básicamente las disposiciones de la propia
Ley Nº 13064
aludidas precedentemente. Por un lado: los artículos
34,
y también 35
(en cuanto se trate de situaciones que respondan a causas
justificadas y aceptadas por la autoridad comitente, que ocasionen
la demora en la terminación de los trabajos; de suerte
tal que no sólo no procederá en estos casos
la aplicación de multas, sino que también podrá
generarse el derecho al reconocimiento y pago de los gastos
improductivos; por ej. los resultantes de la aplicación
de las causales establecidas en el Decreto
Nº 1186/1984) y artículo
39 (cuando la suspensión o paralización
sean consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, con una
indemnización amplia frente a la prueba de los gastos
que realmente demuestre haber efectuado el contratista); y
por otro lado: el artículo
54 inciso e) en materia de rescisión contractual
por causas imputables a la Administración.
Respecto a otras cuestiones referidas a los gastos improductivos,
nos remitimos aquí a lo expresado al respecto en las
"Palabras Preliminares", punto I.C del presente
trabajo.
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(1) Se consideraba totalmente paralizada, en los casos
en que no se haya ejecutado obra alguna durante un lapso equivalente
al 20% del plazo contractual; y parcialmente paralizada en aquellos
casos en los cuales durante un período equivalente al
30% del plazo contractual, el valor de los trabajos ejecutados
a los precios contractuales, sea inferior al 50% de la Inversión
correspondiente al mismo período en el Plan de Trabajos
aprobado por la Administración.
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(2) Es de destacar que el Decreto
Nº 4124/1964 refería a los gastos indirectos
de obra, no así a los indirectos de oficina (los GG),
los que de alguna manera y por aplicación de la Ley Nº
15285 y su Decreto Reglamentario Nº 6927/1961, se calculaban
adicionando a los improductivos de obra, un 10 o 15%, según
que la obra fuere de arquitectura o de ingeniería.
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(3) Derogación efectuada por Decreto N°
1349/2001.
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(4) Expresamente se señala al respecto: "Este
artículo tiende por una parte a procurar soluciones equitativas
y por otra a suprimir fuentes de litigios". |
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