Nota de Autores Nº 7
La Resolución Conjunta Nº 935/2008 y 431/2008 del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios y Ministerio de Economía y Producción respectivamente, aprobó el reclamo interpuesto por la D.N.V., en el que básicamente se intentó y se logró demostrar las diversas inequidades que se presentaban en la práctica respecto de la aplicación del Decreto Nº 1295/2002 de Redeterminación de Precios a los contratos de obra pública.
La citada Resolución opera como norma Complementaria del Decreto Nº 1295/2002.
De la lectura de la norma, surge que la misma habilita a las siguientes medidas:

En forma expresa y general para todo tipo de obras:
  • Solicitar y tramitar redeterminaciones provisorias sucesivas mientras se calcula la Redeterminación de Precios definitiva (arts. 1º y 2º).
En forma expresa y especial para las Obras Viales:
  • Sustituir los precios y/o índices para el cálculo de la Variación de Referencia para la categoría de Obras Viales relativas a los rubros: "Mano de Obra", "Asfaltos", "Combustibles y Lubricantes" y "Transportes". (art. 3º).
Para ello, la Resolución autoriza a la Dirección Nacional de Vialidad para:

1) actuar como organismo especializado en el relevamiento de los precios de los insumos "Asfaltos", "Combustibles y Lubricantes" y "Transportes, hasta tanto el INDEC instrumente el relevamiento que permita obtener los precios de referencia de dichos rubros (art. 4º).

2) Sustituír el índice "Mano de Obra" del INDEC, por el formulado a través de la cuadrilla tipo de la DNV con valores del INDEC, hasta tanto este Instituto adecúe la forma de relevamiento de manera tal que permitan obtener el índice de este rubro (art. 5º).
En forma implícita para todo tipo de obras y no sólo expresamente para las obras viales:
La aplicación del art. 8º del Decreto Nº 1295/2002 (Cfr. considerando Décimo). Esta norma, como herramienta jurídica de equidad del Régimen que nos ocupa, permite "en caso de ser necesario" sustituír los precios del INDEC y recurrir a los de otros organismos oficiales o especializados. De esta manera, la aludida "necesidad" procede tanto para los casos en que los precios del INDEC no resulten representativos, como para los casos, en que se trate de precios no relevados por dicho organismo.
Este argumento jurídico, de suma importancia en el tratamiento de esta temática, y que fuera sustentando ab initio por este Estudio, ha resultado finalmente recepcionado por la flamante normativa aquí en comentario.
OTRAS CONSIDERACIONES DE IMPORTANCIA:
Se refuerza la intervención e importancia de la COSESECO.

Tal como surge de los Considerandos Segundo a Sexto de la mentada Resolución, se ha efectuado un especial énfasis en la función y atribuciones de la COSESECO (Comisión de Seguimiento del Sector de la Construcción) en el marco de la aplicación e interpretación del Régimen del Decreto Nº 1295/2002, lo que resulta muy importante teniendo en cuenta que en la práctica dicha Comisión tiene muy poca o nula actividad.

Esto puede ser muy importante como efecto respecto de otros comitentes de obra, a los fines de que éstos puedan presentar distintos reclamos ante su sede, activando y promoviendo su regular actuación; como fue previsto por el propio Decreto Nº 1295/2002.

Por ello, este Estudio propone efectuar la reclamación que se señala en el Punto II de la presente.

Se pone de manifiesto la problemática que genera la demora en la ejecución de los trabajos y eventuales paralizaciones de las obras.

El Considerando Sexto, en alusión al Informe de la COSESECO, refiere expresamente a esta problemática que constituye el eje central en materia de ejecución de las obras. Por ello, consideramos muy importante que esto se señale expresamente en la motivación del acto, por cuanto implica reconocer causas atribuíbles a la Administración que generan o pueden generar la disminución de ritmo de obra y/o paralización de las mismas, y la consecuente necesidad de evitar estas situaciones atento los perjuicios que éstas inevitablemente generan para ambas partes.

Se destaca la naturaleza de los índices como meros indicadores generales de las tendencias de la economía.


El Considerando Undécimo señala expresamente que los precios y/o índices de los insumos aplicados para el cálculo de la Variación de Referencia, son indicadores generales de tendencias de la economía que no permiten en el caso, representar en su totalidad a los precios de los insumos.

Este criterio ha sido sostenido también desde el inicio por este Estudio, y es de suma importancia por cuanto permite -unido a lo señalado en el Punto II.3) de la presente respecto del artículo 8º del Decreto Nº 1295/2002-, romper con la inequidad con que se viene aplicando el Decreto Nº 1295/2002 en materia de aplicación de índices del INDEC, y permitir que la norma constituya así un instrumento idóneo que permita el debido reajuste del precio de las obras, manteniendo la ecuación económico-financiera del contrato; lo que permite en definitiva, la terminación de los trabajos en debido tiempo y forma.
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