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Nota de Autores Nº 7
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La
Resolución Conjunta Nº 935/2008 y 431/2008 del Ministerio
de Planificación Federal, Inversión Pública
y Servicios y Ministerio de Economía y Producción
respectivamente, aprobó el reclamo interpuesto
por la D.N.V., en el que básicamente se intentó
y se logró demostrar las diversas inequidades que se
presentaban en la práctica respecto de la aplicación
del Decreto Nº
1295/2002 de Redeterminación de Precios a los contratos
de obra pública. |
La citada Resolución opera
como norma Complementaria del Decreto
Nº 1295/2002.
De la lectura de la norma, surge que la misma habilita a las
siguientes medidas:
En forma expresa y general para todo tipo de obras: |
- Solicitar y tramitar redeterminaciones provisorias
sucesivas mientras se calcula la Redeterminación
de Precios definitiva (arts. 1º y 2º).
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En forma expresa y especial
para las Obras Viales: |
- Sustituir los precios y/o índices para el cálculo
de la Variación de Referencia para la categoría
de Obras Viales relativas a los rubros: "Mano de Obra",
"Asfaltos", "Combustibles y Lubricantes"
y "Transportes". (art. 3º).
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Para ello, la Resolución autoriza a la
Dirección Nacional de Vialidad para:
1) actuar como organismo especializado en el relevamiento
de los precios de los insumos "Asfaltos", "Combustibles
y Lubricantes" y "Transportes, hasta tanto el INDEC
instrumente el relevamiento que permita obtener los precios
de referencia de dichos rubros (art. 4º).
2) Sustituír el índice "Mano de Obra"
del INDEC, por el formulado a través de la cuadrilla
tipo de la DNV con valores del INDEC, hasta tanto este Instituto
adecúe la forma de relevamiento de manera tal que permitan
obtener el índice de este rubro (art. 5º).
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En forma implícita
para todo tipo de obras y no sólo expresamente para las
obras viales: |
La aplicación del art.
8º del Decreto Nº 1295/2002 (Cfr. considerando
Décimo). Esta norma, como herramienta jurídica
de equidad del Régimen que nos ocupa, permite "en
caso de ser necesario" sustituír los precios del
INDEC y recurrir a los de otros organismos oficiales o especializados.
De esta manera, la aludida "necesidad" procede tanto
para los casos en que los precios del INDEC no resulten representativos,
como para los casos, en que se trate de precios no relevados
por dicho organismo.
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Este argumento jurídico,
de suma importancia en el tratamiento de esta temática,
y que fuera sustentando ab initio por este Estudio, ha resultado
finalmente recepcionado por la flamante normativa aquí
en comentario. |
OTRAS CONSIDERACIONES DE IMPORTANCIA: |
Se refuerza la intervención e importancia
de la COSESECO.
Tal como surge de los Considerandos Segundo a Sexto de la
mentada Resolución, se ha efectuado un especial énfasis
en la función y atribuciones de la COSESECO (Comisión
de Seguimiento del Sector de la Construcción) en el
marco de la aplicación e interpretación del
Régimen del Decreto
Nº 1295/2002, lo que resulta muy importante teniendo
en cuenta que en la práctica dicha Comisión
tiene muy poca o nula actividad.
Esto puede ser muy importante como efecto respecto de otros
comitentes de obra, a los fines de que éstos puedan
presentar distintos reclamos ante su sede, activando y promoviendo
su regular actuación; como fue previsto por el propio
Decreto Nº
1295/2002.
Por ello, este Estudio propone efectuar la reclamación
que se señala en el Punto II de la presente.
Se pone de manifiesto la problemática que genera
la demora en la ejecución de los trabajos y eventuales
paralizaciones de las obras.
El Considerando Sexto, en alusión al Informe de
la COSESECO, refiere expresamente a esta problemática
que constituye el eje central en materia de ejecución
de las obras. Por ello, consideramos muy importante que esto
se señale expresamente en la motivación del
acto, por cuanto implica reconocer causas atribuíbles
a la Administración que generan o pueden generar la
disminución de ritmo de obra y/o paralización
de las mismas, y la consecuente necesidad de evitar estas
situaciones atento los perjuicios que éstas inevitablemente
generan para ambas partes.
Se destaca la naturaleza de los índices como meros
indicadores generales de las tendencias de la economía.
El Considerando Undécimo señala expresamente
que los precios y/o índices de los insumos aplicados
para el cálculo de la Variación de Referencia,
son indicadores generales de tendencias de la economía
que no permiten en el caso, representar en su totalidad a
los precios de los insumos.
Este criterio ha sido sostenido también desde el inicio
por este Estudio, y es de suma importancia por cuanto permite
-unido a lo señalado en el Punto II.3) de la presente
respecto del artículo
8º del Decreto Nº 1295/2002-, romper con la
inequidad con que se viene aplicando el Decreto
Nº 1295/2002 en materia de aplicación de índices
del INDEC, y permitir que la norma constituya así un
instrumento idóneo que permita el debido reajuste del
precio de las obras, manteniendo la ecuación económico-financiera
del contrato; lo que permite en definitiva, la terminación
de los trabajos en debido tiempo y forma.
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