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Nota de Autores Nº 3
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El Régimen de Variaciones
de Costos, presidido por la Ley
Nº 12910 y toda su normativa reglamentaria y complementaria
(*) (considerada
de orden público y consecuentemente obligatorias respecto
de todos los contratos de obra pública, cfr. Dictámenes
PTN 134:38; 134:276; 151:371, entre muchos otros), fue considerado
por una parte de la doctrina como implícitamente derogado
por la Ley de convertibilidad
Nº 23928, en tanto dicha norma estableció la
prohibición de cláusulas indexatorias, variaciones
de costos, actualización de deudas, etc. así como
la derogación de normas que contravengan estas disposiciones;
criterio mantenido por la Ley
de Emergencia Nº 25561.
Si bien la Ley de
Emergencia Nº 25561 fue prorrogada en su vigencia en
varias oportunidades por medio de las Leyes Nros. 25790, 25820,
25972, 26077, 26204 y 26339, es de esperar que en algún
momento tal emergencia legal culmine (teniendo en cuenta, asimismo,
el criterio impuesto por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en cuanto al requisito de temporalidad o transitoriedad
que debe primar en las declaraciones de emergencia, entre otros
extremos a acreditar sobre el particular); y en dicho momento,
el Estado deberá adoptar una decisión muy importante
al respecto.
En efecto, concluido el estado de emergencia, se deberá
determinar qué suerte corren las aludidas prohibiciones
de variaciones de costos, en tanto fueron mantenidas siempre
en el marco de una ley de emergencia (Nº
25561), como tal, excepcional y provisoria.
Ello así, pueden suceder básicamente dos situaciones:
a) que eliminada tal prohibición renazca nuevamente el
régimen de Variaciones de Costos como forma de revisión
del precio en las obras públicas que hasta este momento
se mantuvo en una suerte de "suspensión"; o
b) que se quiera continuar e insistir en la aplicación
del denominado Régimen de Redeterminación de Precios
hoy presidido por el Decreto
Nº 1295/2002 (que no es ni más ni menos que
la aplicación del llamado "Sistema de Partidas"
o de ajuste por análisis de precios de ítem, contemplado
en el Artículo
3º inciso a) del Decreto Nº 3772/1964, y ya aplicado
sin ningún éxito en su antecedente Decreto Nº
1312/1993), que fue sancionado en el marco de la Ley
de Emergencia Nº 25561.
Es de destacar que este Sistema de Partidas se encuentra ya
absolutamente abandonado en el escenario del derecho comparado,
y en nuestro país, claramente ha demostrado en su aplicación
práctica profundas complejidades, asimetrías e
inequidades en sus resultados, para ambas partes del contrato
(Crivelli, Julio César, El Ajuste del Precio en la locación
de obra, Buenos Aires, Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma,
2004, p. 204).
De lo expuesto surge, entonces, la necesidad de contemplar también
en este compendio normativo, el régimen de Variaciones
de Costos presidido por la Ley
Nº 12910 ,como reglamentario de la Ley
Nº 13064 y todas sus normas reglamentarias y complementarias,
a los fines de brindar aquí un panorama normativo general
e integral, ya sea ante el supuesto que el mismo pueda eventualmente
"renacer" al finalizar la aludida emergencia; o bien
pueda asimismo ser actualmente utilizado de manera referencial,
en el marco de la temática referida a la revisión
de los precios de las obras públicas.
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(*) Respecto de la vigencia de los contenidos plasmados
en la Ley Nº
12910, que presidió el régimen de Variación
de Costos de las Obras Públicas, aplicable hasta la sanción
de la Ley de convertibilidad,
una parte de la doctrina ha sostenido la derogación de
dicha norma fundamentalmente en virtud de la sanción
de dicha Ley de convertibilidad
Nº 23928 (Artículos 7º
y 10), en
cuanto la misma ha establecido la prohibición de cláusulas
de indexación de precios, variación de costos,
actualización de deudas, etc.; prohibición asimismo
mantenida por la Ley
Nº 25561. En tal sentido, se han manifestado distintos
autores: Sáenz, Jorge A., "Los contratos Administrativos
en la Emergencia", en María Eva Miljiker (coord.),
El Derecho Administrativo de la Emergencia, Tomo I, Buenos Aires,
Fundación de Derecho Administrativo, 2002, p. 157 y sigs;
Mata, Ismael, "Infraestructura y Construcción. Problemas
de Actualidad", en Revista Argentina del Régimen
de la Administración Pública -Rap: 320:149.
Sin embargo, otro sector de la doctrina entiende que la misma
se encontraría igualmente vigente, atento a que la Ley
Nº 23928 y, posteriormente, la Ley
Nº 25561 sólo habrían derogado procedimientos
indexatorios y/o automáticos de precios como los contenidos
en el inciso
b) y c) del Artículo 3º del Decreto 3772/1964,
reglamentario de la Ley
Nº 12910, permaneciendo, consecuentemente, vigentes
los demás aspectos de la Ley
Nº 12910. Entre estos últimos autores podemos
citar a: Alegría, Héctor y J.C. Rivera, "La
indexación de los Contratos Administrativos", Capítulo
XIV a cargo de los Dres. Hutchinson, T. y R. González
Arzac, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1991, p. 276 y sigs.; quienes
sostienen que la Ley
de convertibilidad sólo había derogado procedimientos
indexatorios y/o automáticos de precios, como lo son
los incisos b)
y c) Artículo 3º del Decreto Nº 3772/1964,
reglamentario de la Ley
Nº 12910. En el mismo sentido, Crivelli, Julio César,
El Ajuste del Precio en la locación de obra, Buenos Aires,
Ábaco de Rodolfo Depalma, 2004, p. 101 y siguientes;
Mabromata, Enrique, "Vigencia de la Ley
Nº 12910. Continuidad de Valor de las Prestaciones
Pactadas", Revista Argentina del Régimen de la Administración
Pública -Rap: 230:68, número especial: Infraestructura
y Construcción. Problemas de Actualidad. ; Mabromata,
Enrique y Sanoner, Marcelo F., "Ley de convertibilidad.
Nueva Afectación de los Contratos del Estado", LL,
30-4-1991.
Este último criterio fue sustentado también por
varios pronunciamientos judiciales, entre ellos: a) "Tidelco
S.A. c/ Municipalidad de Pergamino s/ Demanda Contenciosa Administrativa",
de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, 15-9-1998,
en donde se sostuvo con cita de los autores Hutchinson, T. y
R. González Arzac, (La Indexación de los Contratos
Administrativos - Héctor Alegría y J.C. Rivera,
con la colaboración del Dr. Rafael González Arzac
y Tomas Hutchinson - Capitulo XIV - Buenos Aires, Abeledo Perrot,
1991), que el instituto de los mayores costos reconocido por
el análisis concreto de los incurridos en cada obra,
no constituye un mecanismo de indexación prohibido por
la Ley Nº 23928.
b) "Desaci S.A. y otros c/ Ferrocarriles Argentinos
según Contrato de Obra Pública", CSJN, 28-6-2005,
en donde se ha expresado el derecho del contratista a la revisión
de los precios y renegociación del contrato cuando se
produzca la ruptura económico financiera (relación
entre prestación y contraprestación) en conformidad
con el régimen de la Ley
Nº 12910 y su decreto reglamentario. |
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