Decreto Nº 666/2003
REGIMEN DE CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
Introdúcense modificaciones al Régimen General establecido mediante el Decreto Nº 1023/2001.
Sancionado: 20/03/2003
Visto el expte. 001345/2002 del Registro de la Subsecretaría de la Gestión Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros, por el cual tramita una modificación del Régimen de Contrataciones de la Administración nacional establecido por el Decreto delegado 1023 del 13 de agosto de 2001 y,

Considerando:

Que por el Decreto citado en el Visto, el Poder Ejecutivo nacional en uso de facultades que le fueran delegadas por el Honorable Congreso de la Nación hasta el 1 de marzo del año 2002, en virtud de la Ley 25414 , en materias determinadas de su ámbito de administración y resultantes de la emergencia pública, estableció el Régimen de Contrataciones de la Administración nacional.

Que dicho Decreto se dictó con el fin de fortalecer la competitividad de la economía y de mejorar la eficiencia de la Administración nacional.

Que asimismo, para su dictado; se tuvo en consideración que el incremento de la eficiencia en la gestión de las contrataciones estatales reviste un carácter estratégico por su impacto en el empleo en la promoción del desarrollo de las empresas privadas y en la competitividad sistémica.

Que, atento que durante los cuarenta y cinco (45) años sucedidos desde el dictado de la Ley de Contabilidad Decreto Ley 23354/1956 ; se puso de manifiesto en forma creciente su falta de adecuación a las cambiantes condiciones del contexto, siendo las circunstancias actuales sustancialmente diferentes a las existentes en la época de su entrada en vigencia, resultó pertinente derogar los Arts. 55 al 63 del Decreto Ley 23354 de fecha 31 de diciembre de 1956, ratificado por la Ley 14467 , vigente en función de lo establecido por el inc. a) del Art. 137 de la Ley 24156 y sus modificaciones y reemplazarlo por un nuevo régimen, lo cual se llevó a cabo mediante el dictado del Decreto delegado 1023/2001.

Que, para lograr la concreción de los fines tenidos en mira por dicho cuerpo normativo y el mejor cumplimiento de los objetivos fijados al momento de su dictado, teniendo en cuenta la experiencia recogida desde su entrada en vigencia, resulta necesario e imprescindible, a la fecha, introducir en su texto algunas modificaciones tendientes a facilitar y mejorar la eficiencia de ciertos aspectos de la operatoria de la gestión de las contrataciones y clarificar su ámbito de aplicación.

Que la implementación de dichas modificaciones debe realizarse en forma inmediata, de manera de posibilitar la aplicación eficaz y adecuada del nuevo régimen de contrataciones a la mayor brevedad posible.

Que, por lo expuesto, se hace imperioso modificar algunas de las disposiciones del Decreto delegado 1023/2001.

Que en el inc. c) del Art. 5 del Decreto 1023/2001 se establece que quedan excluidos del Régimen de Contrataciones de la Administración nacional los contratos que se celebren con estados extranjeros, con entidades de derecho público internacional, con instituciones multilaterales de crédito, los que se financien, total o parcialmente, con recursos provenientes de esos organismos, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de dicho régimen cuando ello así se establezca y de las facultades de fiscalización sobre ese tipo de contratos que la Ley 24156 y sus modificaciones confiere a los organismos de control.

Que resulta necesario aclarar, respecto de la norma mencionada precedentemente, que la opción para la aplicación del Régimen de Contrataciones de la Administración nacional deberá ser establecida de común acuerdo por las partes en los respectivos instrumentos que acrediten la relación contractual.

Que el Art. 6 de dicho cuerpo normativo dispone que cada unidad ejecutora de programas o proyectos formulará su programa de contrataciones ajustado a la naturaleza de sus actividades y a los créditos asignados en la Ley de Presupuesto de la Administración nacional, disposición que resulta necesario modificar estableciendo que la misma debe referirse a jurisdicciones y entidades en lugar de a unidad ejecutora de programas o proyectos, con el objetivo de impedir el desdoblamiento en las contrataciones para eludir la aplicación de los montos máximos fijados en la reglamentación para los procedimientos de selección, y de unificar la terminología con la utilizada en la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del sector público nacional 24156 y sus modificaciones.

Que el Art. 9 del Decreto citado en el visto sienta como principio básico de la contratación pública el de transparencia, señalando que el mismo deberá primar en todas las etapas de aquella y que se basará en la publicidad y difusión de las actuaciones emergentes de la aplicación del régimen, posibilitando ello el control social.

Que, como consecuencia de la disposición mencionada precedentemente, resulta necesario aclarar al respecto que la apertura de las ofertas siempre deberá realizarse en acto público.

Que en el Art. 12 del aludido régimen, entre las facultades que se establecen a favor de la autoridad administrativa, se enuncia la de modificar los contratos por razones de interés público, decretar su caducidad, rescisión o resolución, y determinar los efectos de éstas.

Que es conveniente incluir en el mencionado Art. 12 , además de las prerrogativas allí enumeradas en favor de la autoridad administrativa, la de prorrogar los contratos, ya que tal facultad contribuye en muchas ocasiones a evitar que las jurisdicciones y entidades incurran nuevamente en los gastos que demanda llevar a cabo un nuevo procedimiento de selección para contratar el mismo bien o servicio, lo que se evitaría haciendo uso de dicha facultad.

Que asimismo en la norma citada precedentemente se establece que las ampliaciones de los contratos no podrán exceder del treinta y cinco por ciento (35%) del monto total del mismo, aun con consentimiento del cocontratante, disposición que resulta necesario eliminar dado que ello afecta a la transparencia en las contrataciones.

Que el Art. 25 del Decreto delegado, 1023/2001, entre los distintos procedimientos de selección previstos, en su inc. c) enumera la licitación o concurso abreviados, términos que no se corresponden con los de licitación o concurso privados habitualmente utilizados en anteriores normativas y que fueran decepcionados por el Reglamento para la Adquisición, Enajenación y Contratación de Bienes y Servicios del Estado nacional, aprobado por Decreto 436/2000.

Que con el fin de evitar interpretaciones inadecuadas de la normativa que lleven a una aplicación errónea de la misma, y con el objeto de unificar dicha terminología con la utilizada en materia de obras públicas, resulta conveniente modificar la actual denominación de "licitación o concurso abreviado" volviendo a utilizar los términos "licitaciones o concursos privados".

Que el ap. 4 del inc. d) del Art. 25 del Decreto delegado 1023/2001 establece que cuando una licitación haya resultado desierta o fracasada y se efectuare un nuevo llamado, deberán modificarse los pliegos de bases y condiciones particulares y si esta licitación también resultare desierta o fracasare, podrá realizarse la contratación directa, utilizando el pliego de bases y condiciones particulares del segundo llamado.

Que resulta necesario modificar la norma mencionada en el considerando que antecede, agregando en tal disposición a los concursos.

Que el ap. 8 del inc. d) del Art. 25 del Decreto delegado 1023/2001, dispone que podrá utilizarse el procedimiento de contratación directa para las contrataciones entre reparticiones públicas o en las que tenga participación mayoritaria el Estado nacional, quedando en éstos casos prohibida la subcontratación del objeto.

Que, teniendo en cuenta que la contratación directa entre reparticiones públicas puede dar lugar a la perpetuación de monopolios estatales ineficientes y costosos, siendo contrario al principio de transparencia que debe primar en las contrataciones de la Administración Pública nacional, resulta necesario eliminar la norma que así lo permite.

Que, en concordancia con lo expresado con relación a la denominación de los procedimientos de licitación o concurso abreviados, resulta necesario agregar en el Art. 26 del Decreto delegado 1023/2001 a las licitaciones y concursos privados.

Que en el ap. 2 del inc. a) del artículo citado precedentemente se establece que cuando las características específicas de la prestación, tales como el alto grado de complejidad del objeto o la extensión del término del contrato lo justifiquen, la licitación o el concurso públicos deberán instrumentarse bajo la modalidad de etapa múltiple, determinándose también que dichos procedimientos serán de tal naturaleza cuando se realicen en dos (2) o más fases la evaluación y comparación de las calidades de los oferentes, los antecedentes empresariales y técnicos, la capacidad económico-financiera, las garantías, las características de la prestación y el análisis de los componentes económicos de las ofertas, mediante preselecciones sucesivas.

Que asimismo, en la aludida norma se dispone que en los casos en que se utilice la modalidad de etapa múltiple en las licitaciones o concursos públicos, en todos los casos la presentación de los sobres respectivos será simultánea, procediéndose solamente a abrir los sobres correspondientes a las ofertas económicas de aquellos oferentes que hubieran sido precalificados.

Que se estima que la presentación simultánea de los sobres en los procedimientos de etapa múltiple y la apertura diferida de la propuesta económica que establece el Art. 26 del referido Decreto, en algunos casos, puede llegar a comprometer la transparencia de la gestión de la contratación, principio básico que no debe ser vulnerado, toda vez que se difiere la apertura pública de las propuestas.

Que, por otra parte, dicho mecanismo impediría utilizar otros procedimientos que son empleados habitualmente para contrataciones complejas.

Que el Art. 39 del Decreto 1023/2001 establece que el Poder Ejecutivo nacional reglamentará el régimen en un plazo máximo de sesenta (60) días corridos contados desde su publicación en el Boletín Oficial y que hasta entonces regirán las reglamentaciones vigentes.

Que, atento que dicho plazo ha vencido el 15 de octubre de 2001, resulta conveniente prorrogar el mismo para dictar la pertinente reglamentación.

Que resulta conveniente modificar la ubicación del tít. II del Decreto delegado 1023/2001, colocándolo antes del Art. 29 , quedando de tal forma incluidos dentro del tít. I correspondiente a las disposiciones comunes, los Arts. 23 , 24 , 25 , 26 , 27 y 28.

Que como consecuencia de la modificación mencionada en el considerando que antecede, antes del Art. 29 deberá colocarse el cap. I del tít. II, el que se denominará Disposiciones aplicables a bienes y servicios y abarcará los Arts. 29 a 32 inclusive.

Que para un mejor ordenamiento del texto del Decreto delegado 1023/2001, se agregará a su tít. I el cap. III, el que se denominará Organización del sistema de selección del cocontratante comprendiendo los Arts. 23 a 28 inclusive.

Que resulta conveniente modificar el título del Art. 23 "Organización del sistema" por la denominación "Órganos del sistema".

Que, por último, a los fines de lograr la uniformidad en los regímenes de contrataciones de la Administración nacional, evitando con ello interpretaciones erróneas que conduzcan a una inadecuada aplicación de la normativa por parte de las jurisdicciones y entidades del sector público nacional, así como también en beneficio de quienes estén interesados en participar en procedimientos de selección, que actualmente se encuentran ante la aplicación de diferentes normativas existentes en la materia según cuál sea el organismo licitante, se considera necesario derogar todo régimen de contrataciones que se oponga al establecido por el Decreto delegado 1023/2001 , con excepción de la Ley de Obras Públicas 13064 y sus modificatorias.

Que las circunstancias anteriormente descriptas demuestran la urgente necesidad de contar con un instrumento normativo que sea idóneo para culminar con la gestión ya emprendida.

Que en tal sentido, las razones hasta aquí expuestas y la importancia que reviste el hecho de que el Régimen de Contrataciones de la Administración nacional pueda ser aplicado adecuadamente, alcanzándose así a la mayor brevedad posible los objetivos propuestos por el Decreto delegado 1023/2001 que lo creó, sumado ello a la crítica situación de emergencia económica y financiera por la que atraviesa el país, configuran una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las Leyes, resultando de toda urgencia y necesidad el dictado del presente.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina en acuerdo general de ministros decreta:

ARTICULO 1º

Sustitúyese el Art. 2 del Decreto delegado 1023/2001, por el siguiente:

Ámbito de aplicación

"El presente régimen será de aplicación obligatoria a los procedimientos de contratación en los que sean parte las jurisdicciones y entidades comprendidas en el inc. a) del Art. 8 de la Ley 24156 y sus modificaciones".

ARTICULO 2º

Sustitúyese el inc. c) del Art. 5 del Decreto delegado 1023/2001, por el siguiente:

c) Los que se celebren con estados extranjeros, con entidades de derecho público internacional, con instituciones multilaterales de crédito, los que se financien total o parcialmente con recursos provenientes de esos organismos, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del presente Régimen cuando ello así se establezca de común acuerdo por las partes en el respectivo instrumentó que acredite la relación contractual, y de las facultades de fiscalización sobre ese tipo de contratos que la Ley 24156 y sus modificaciones confiere a los organismos de control.

ARTICULO 3º

Sustitúyese el Art. 6 del Decreto delegado 1023/2001, por el siguiente:

Programación de las contrataciones

"Cada jurisdicción o entidad formulará su programa de contrataciones ajustado a la naturaleza de sus actividades y a los créditos asignados en la Ley de Presupuesto de la Administración nacional".

ARTICULO 4º

Agrégase, como último párrafo del Art. 9 del Decreto delegado 1023/2001, el siguiente:

"Asimismo, teniendo como base el principio de transparencia, la apertura de las ofertas siempre se realizará en acto público, siendo ello también aplicable a las contrataciones públicas electrónicas".

ARTICULO 5º

Sustitúyese el Art. 12 del Decreto delegado 1023/2001, por el siguiente:

Facultades y obligaciones de la autoridad administrativa

"La autoridad administrativa tendrá las facultades y obligaciones establecidas en este régimen, sin perjuicio de las que estuvieren previstas en la legislación específica, en sus reglamentos, en los pliegos de bases y condiciones, o en la restante documentación contractual.

Especialmente tendrá:

a) La prerrogativa de interpretar los contratos, resolver, las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, decretar su caducidad, rescisión o resolución y determinar los efectos de éstas. Los actos administrativos que se dicten en consecuencia tendrán los caracteres y cualidades otorgados por el Art. 12 de la Ley 19549 y sus modificatorias.

b) La facultad de aumentar o disminuir hasta un veinte por ciento (20%) el monto total del contrato, en las condiciones y precios pactados y con la adecuación de los plazos respectivos.

La revocación, modificación o sustitución de los contratos por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, no generará derecho a indemnización en concepto de lucro cesante.

c) El poder de control, inspección y dirección de la respectiva contratación.

d) La facultad de imponer penalidades de las previstas en el presente régimen a los oferentes y a los cocontratantes, cuando éstos incumplieren sus obligaciones.

e) La prerrogativa de proceder a la ejecución directa del objeto del contrato, cuando el cocontratante no lo hiciere dentro de plazos razonables, pudiendo disponer para ello de los bienes y medios del cocontratante incumplidor.

f) La facultad de inspeccionar las oficinas y los libros que estén obligados a llevar los cocontratantes.

g) La facultad de prorrogar, cuando así se hubiere previsto en el pliego de bases y condiciones particulares, los contratos de suministros de cumplimiento sucesivo o de prestación de servicios. La misma no procederá si se ha hecho uso de la prerrogativa establecida en el inc. b) del presente artículo.

Se podrá hacer uso de esta opción por única vez y por un plazo igual o menor al del contrato inicial.

Cuando éste fuere plurianual, no podrá prorrogarse más allá de un (1) año adicional, en las condiciones que se determinen en las normas complementarias".

ARTICULO 6º

Sustitúyese el ap. 4 del inc. d) del Art. 25 del Decreto delegado 1023/2001, por el siguiente:

4. Cuando una licitación o concurso hayan resultado desiertos o fracasaren se deberá efectuar un segundo llamado, modificándose los pliegos de bases y condiciones particulares. Si éste también resultare desierto o fracasare, podrá utilizarse el procedimiento de contratación directa previsto en este inciso.

ARTICULO 7º

Suprímese el ap. 8 del inc. d) del Art. 25 del Decreto delegado 1023/2001.

ARTICULO 8º

Sustitúyese en todo el texto del Decreto delegado 1023/2001 la cita "licitación o concurso abreviados" por la de "licitación o concurso privados".

ARTICULO 9º

Sustitúyese el Art. 26 del Decreto delegado 1023/2001, por el siguiente:

Clases de licitaciones y concursos públicos privados

"Podrán efectuarse licitaciones y concursos públicos y privados de las siguientes clases:

a) De etapa única o múltiple.

1. La licitación o el concurso públicos o privados serán de etapa única cuando la comparación de las ofertas y de las calidades de los oferentes se realice en un mismo acto.

2. Cuando las características específicas de la prestación, tales como el alto grado de complejidad del objeto o la extensión del término del contrato lo justifiquen, la licitación o el concurso público o privado deberán instrumentarse bajo la modalidad de etapa múltiple. La licitación o el concurso público o privado serán de etapa múltiple cuando se realicen en dos (2) o más fases la evaluación y comparación de las calidades de los oferentes, los antecedentes empresariales y técnicos, la capacidad económico-financiera, las garantías, las características de la prestación y el análisis de los componentes económicos de las ofertas, mediante preselecciones sucesivas.

b) Nacionales o internacionales.

1. La licitación o el concurso serán nacionales cuando la convocatoria esté dirigida a interesados y oferentes cuyo domicilio o sede principal de sus negocios se encuentre en el país, o tengan sucursal en el país, debidamente registrada en los organismos habilitados a tal efecto.

2. La licitación o el concurso serán internacionales cuando, por las características del objeto o la complejidad de la prestación, la convocatoria se extienda a interesados y oferentes del exterior; revistiendo tal carácter aquéllos cuya sede principal de sus negocios se encuentre en el extranjero, y no tengan sucursal debidamente registrada en el país.

ARTICULO 10

Prorrógase el plazo dispuesto en el Art. 39 del Decreto delegado 1023/2001, por trescientos sesenta (360) días hábiles, contados a partir del 15 de octubre de 2001.

ARTICULO 11

Modifícase la ubicación del tít. II a partir del Art. 29 . Agrégase en el tít. I el cap. III que se denominará "Organización del Sistema de Selección del Cocontratante" e incluirá los Arts. 23 a 28 inclusive.

El cap. I del tít. II se denominará "Disposiciones aplicables a bienes y servicios" y estará comprendido por los Arts. 29 a 32 inclusive.

ARTICULO 12

Modifícase la actual denominación del Art. 23 "Organización del sistema" por la de "Órganos del sistema".

ARTICULO 13

Sustitúyese el Art. 38 del Decreto delegado 1023/2001, por el siguiente:

Derogaciones

"Deróganse los Arts. 55 al 63 del Decreto Ley 23354 de fecha 31 de diciembre de 1956, ratificado por la Ley 14467 , la Ley 19900 , la Ley 20124 en lo que respecta a los contratos comprendidos en este régimen, el Art. 12 de la Ley 22460 y todos aquellos regímenes de contrataciones que se opongan al presente, con excepción de la Ley de Obras Públicas 13064 y sus modificatorias.".

ARTICULO 14

El presente Decreto comenzará a regir el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, y será de aplicación a las contrataciones que, aunque autorizadas con anterioridad, tengan pendiente la convocatoria.

ARTICULO 15

Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación en cumplimiento del Art. 99 , inc. 3 de la Constitución Nacional.

ARTICULO 16

Comuníquese, etc. - Duhalde - Atanasof - Lavagna - Doga - Matzkin - Ruckauf - Camaño - Álvarez - Fernández - Jaunarena - González García.
TOP DE PAGINA
Decreto Nº 1023/01
Modifica al:
Decreto Nº 666/03
Decreto Nº 204/04
Se considera
Reglamentado por:
Decreto Nº 436/00