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Decreto Nº 666/2003
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REGIMEN DE CONTRATACIONES DE
LA ADMINISTRACION NACIONAL
Introdúcense modificaciones al Régimen General
establecido mediante el Decreto
Nº 1023/2001. |
Sancionado: 20/03/2003
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Visto el expte. 001345/2002 del
Registro de la Subsecretaría de la Gestión Pública
de la Jefatura de Gabinete de Ministros, por el cual tramita
una modificación del Régimen de Contrataciones
de la Administración nacional establecido por el Decreto
delegado 1023 del 13 de agosto de 2001 y,
Considerando:
Que por el Decreto citado en el Visto, el Poder Ejecutivo nacional
en uso de facultades que le fueran delegadas por el Honorable
Congreso de la Nación hasta el 1 de marzo del año
2002, en virtud de la Ley
25414 , en materias determinadas de su ámbito de
administración y resultantes de la emergencia pública,
estableció el Régimen de Contrataciones de la
Administración nacional.
Que dicho Decreto se dictó con el fin de fortalecer la
competitividad de la economía y de mejorar la eficiencia
de la Administración nacional.
Que asimismo, para su dictado; se tuvo en consideración
que el incremento de la eficiencia en la gestión de las
contrataciones estatales reviste un carácter estratégico
por su impacto en el empleo en la promoción del desarrollo
de las empresas privadas y en la competitividad sistémica.
Que, atento que durante los cuarenta y cinco (45) años
sucedidos desde el dictado de la Ley de Contabilidad Decreto
Ley 23354/1956 ; se puso de manifiesto en forma creciente su
falta de adecuación a las cambiantes condiciones del
contexto, siendo las circunstancias actuales sustancialmente
diferentes a las existentes en la época de su entrada
en vigencia, resultó pertinente derogar los Arts. 55
al 63 del Decreto Ley 23354 de fecha 31 de diciembre de 1956,
ratificado por la Ley 14467 , vigente en función de lo
establecido por el inc.
a) del Art. 137 de la Ley 24156 y sus modificaciones y reemplazarlo
por un nuevo régimen, lo cual se llevó a cabo
mediante el dictado del Decreto
delegado 1023/2001.
Que, para lograr la concreción de los fines tenidos en
mira por dicho cuerpo normativo y el mejor cumplimiento de los
objetivos fijados al momento de su dictado, teniendo en cuenta
la experiencia recogida desde su entrada en vigencia, resulta
necesario e imprescindible, a la fecha, introducir en su texto
algunas modificaciones tendientes a facilitar y mejorar la eficiencia
de ciertos aspectos de la operatoria de la gestión de
las contrataciones y clarificar su ámbito de aplicación.
Que la implementación de dichas modificaciones debe realizarse
en forma inmediata, de manera de posibilitar la aplicación
eficaz y adecuada del nuevo régimen de contrataciones
a la mayor brevedad posible.
Que, por lo expuesto, se hace imperioso modificar algunas de
las disposiciones del Decreto
delegado 1023/2001.
Que en el inc.
c) del Art. 5 del Decreto 1023/2001 se establece que quedan
excluidos del Régimen de Contrataciones de la Administración
nacional los contratos que se celebren con estados extranjeros,
con entidades de derecho público internacional, con instituciones
multilaterales de crédito, los que se financien, total
o parcialmente, con recursos provenientes de esos organismos,
sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de
dicho régimen cuando ello así se establezca y
de las facultades de fiscalización sobre ese tipo de
contratos que la Ley
24156 y sus modificaciones confiere a los organismos de
control.
Que resulta necesario aclarar, respecto de la norma mencionada
precedentemente, que la opción para la aplicación
del Régimen de Contrataciones de la Administración
nacional deberá ser establecida de común acuerdo
por las partes en los respectivos instrumentos que acrediten
la relación contractual.
Que el Art. 6 de dicho cuerpo normativo dispone que cada unidad
ejecutora de programas o proyectos formulará su programa
de contrataciones ajustado a la naturaleza de sus actividades
y a los créditos asignados en la Ley de Presupuesto de
la Administración nacional, disposición que resulta
necesario modificar estableciendo que la misma debe referirse
a jurisdicciones y entidades en lugar de a unidad ejecutora
de programas o proyectos, con el objetivo de impedir el desdoblamiento
en las contrataciones para eludir la aplicación de los
montos máximos fijados en la reglamentación para
los procedimientos de selección, y de unificar la terminología
con la utilizada en la Ley de Administración Financiera
y de los Sistemas de Control del sector público nacional
24156 y sus modificaciones.
Que el Art. 9 del Decreto citado en el visto sienta como principio
básico de la contratación pública el de
transparencia, señalando que el mismo deberá primar
en todas las etapas de aquella y que se basará en la
publicidad y difusión de las actuaciones emergentes de
la aplicación del régimen, posibilitando ello
el control social.
Que, como consecuencia de la disposición mencionada precedentemente,
resulta necesario aclarar al respecto que la apertura de las
ofertas siempre deberá realizarse en acto público.
Que en el Art. 12 del aludido régimen, entre las facultades
que se establecen a favor de la autoridad administrativa, se
enuncia la de modificar los contratos por razones de interés
público, decretar su caducidad, rescisión o resolución,
y determinar los efectos de éstas.
Que es conveniente incluir en el mencionado Art. 12 , además
de las prerrogativas allí enumeradas en favor de la autoridad
administrativa, la de prorrogar los contratos, ya que tal facultad
contribuye en muchas ocasiones a evitar que las jurisdicciones
y entidades incurran nuevamente en los gastos que demanda llevar
a cabo un nuevo procedimiento de selección para contratar
el mismo bien o servicio, lo que se evitaría haciendo
uso de dicha facultad.
Que asimismo en la norma citada precedentemente se establece
que las ampliaciones de los contratos no podrán exceder
del treinta y cinco por ciento (35%) del monto total del mismo,
aun con consentimiento del cocontratante, disposición
que resulta necesario eliminar dado que ello afecta a la transparencia
en las contrataciones.
Que el Art. 25
del Decreto delegado, 1023/2001, entre los distintos procedimientos
de selección previstos, en su inc. c) enumera la licitación
o concurso abreviados, términos que no se corresponden
con los de licitación o concurso privados habitualmente
utilizados en anteriores normativas y que fueran decepcionados
por el Reglamento para la Adquisición, Enajenación
y Contratación de Bienes y Servicios del Estado nacional,
aprobado por Decreto
436/2000.
Que con el fin de evitar interpretaciones inadecuadas de la
normativa que lleven a una aplicación errónea
de la misma, y con el objeto de unificar dicha terminología
con la utilizada en materia de obras públicas, resulta
conveniente modificar la actual denominación de "licitación
o concurso abreviado" volviendo a utilizar los términos
"licitaciones o concursos privados".
Que el ap. 4 del
inc. d) del Art. 25 del Decreto delegado 1023/2001 establece
que cuando una licitación haya resultado desierta o fracasada
y se efectuare un nuevo llamado, deberán modificarse
los pliegos de bases y condiciones particulares y si esta licitación
también resultare desierta o fracasare, podrá
realizarse la contratación directa, utilizando el pliego
de bases y condiciones particulares del segundo llamado.
Que resulta necesario modificar la norma mencionada en el considerando
que antecede, agregando en tal disposición a los concursos.
Que el ap. 8 del
inc. d) del Art. 25 del Decreto delegado 1023/2001, dispone
que podrá utilizarse el procedimiento de contratación
directa para las contrataciones entre reparticiones públicas
o en las que tenga participación mayoritaria el Estado
nacional, quedando en éstos casos prohibida la subcontratación
del objeto.
Que, teniendo en cuenta que la contratación directa entre
reparticiones públicas puede dar lugar a la perpetuación
de monopolios estatales ineficientes y costosos, siendo contrario
al principio de transparencia que debe primar en las contrataciones
de la Administración Pública nacional, resulta
necesario eliminar la norma que así lo permite.
Que, en concordancia con lo expresado con relación a
la denominación de los procedimientos de licitación
o concurso abreviados, resulta necesario agregar en el Art.
26 del Decreto delegado 1023/2001 a las licitaciones y concursos
privados.
Que en el ap. 2 del inc. a) del artículo citado precedentemente
se establece que cuando las características específicas
de la prestación, tales como el alto grado de complejidad
del objeto o la extensión del término del contrato
lo justifiquen, la licitación o el concurso públicos
deberán instrumentarse bajo la modalidad de etapa múltiple,
determinándose también que dichos procedimientos
serán de tal naturaleza cuando se realicen en dos (2)
o más fases la evaluación y comparación
de las calidades de los oferentes, los antecedentes empresariales
y técnicos, la capacidad económico-financiera,
las garantías, las características de la prestación
y el análisis de los componentes económicos de
las ofertas, mediante preselecciones sucesivas.
Que asimismo, en la aludida norma se dispone que en los casos
en que se utilice la modalidad de etapa múltiple en las
licitaciones o concursos públicos, en todos los casos
la presentación de los sobres respectivos será
simultánea, procediéndose solamente a abrir los
sobres correspondientes a las ofertas económicas de aquellos
oferentes que hubieran sido precalificados.
Que se estima que la presentación simultánea de
los sobres en los procedimientos de etapa múltiple y
la apertura diferida de la propuesta económica que establece
el Art. 26 del referido Decreto, en algunos casos, puede llegar
a comprometer la transparencia de la gestión de la contratación,
principio básico que no debe ser vulnerado, toda vez
que se difiere la apertura pública de las propuestas.
Que, por otra parte, dicho mecanismo impediría utilizar
otros procedimientos que son empleados habitualmente para contrataciones
complejas.
Que el Art. 39
del Decreto 1023/2001 establece que el Poder Ejecutivo nacional
reglamentará el régimen en un plazo máximo
de sesenta (60) días corridos contados desde su publicación
en el Boletín Oficial y que hasta entonces regirán
las reglamentaciones vigentes.
Que, atento que dicho plazo ha vencido el 15 de octubre de 2001,
resulta conveniente prorrogar el mismo para dictar la pertinente
reglamentación.
Que resulta conveniente modificar la ubicación del tít.
II del Decreto delegado 1023/2001, colocándolo antes
del Art. 29 , quedando de tal forma incluidos dentro del tít.
I correspondiente a las disposiciones comunes, los Arts. 23
, 24 , 25 , 26 , 27 y 28.
Que como consecuencia de la modificación mencionada en
el considerando que antecede, antes del Art.
29 deberá colocarse el cap.
I del tít. II, el que se denominará Disposiciones
aplicables a bienes y servicios y abarcará los Arts.
29 a 32 inclusive.
Que para un mejor ordenamiento del texto del Decreto
delegado 1023/2001, se agregará a su tít.
I el cap. III, el que se denominará Organización
del sistema de selección del cocontratante comprendiendo
los Arts. 23 a 28 inclusive.
Que resulta conveniente modificar el título del Art.
23 "Organización del sistema" por la denominación
"Órganos del sistema".
Que, por último, a los fines de lograr la uniformidad
en los regímenes de contrataciones de la Administración
nacional, evitando con ello interpretaciones erróneas
que conduzcan a una inadecuada aplicación de la normativa
por parte de las jurisdicciones y entidades del sector público
nacional, así como también en beneficio de quienes
estén interesados en participar en procedimientos de
selección, que actualmente se encuentran ante la aplicación
de diferentes normativas existentes en la materia según
cuál sea el organismo licitante, se considera necesario
derogar todo régimen de contrataciones que se oponga
al establecido por el Decreto
delegado 1023/2001 , con excepción de la Ley
de Obras Públicas 13064 y sus modificatorias.
Que las circunstancias anteriormente descriptas demuestran la
urgente necesidad de contar con un instrumento normativo que
sea idóneo para culminar con la gestión ya emprendida.
Que en tal sentido, las razones hasta aquí expuestas
y la importancia que reviste el hecho de que el Régimen
de Contrataciones de la Administración nacional pueda
ser aplicado adecuadamente, alcanzándose así a
la mayor brevedad posible los objetivos propuestos por el Decreto
delegado 1023/2001 que lo creó, sumado ello a la
crítica situación de emergencia económica
y financiera por la que atraviesa el país, configuran
una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los
trámites ordinarios previstos por la Constitución
Nacional para la sanción de las Leyes, resultando de
toda urgencia y necesidad el dictado del presente.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico
competente.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el Art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina en acuerdo general
de ministros decreta:
ARTICULO 1º
Sustitúyese el Art.
2 del Decreto delegado 1023/2001, por el siguiente:
Ámbito de aplicación
"El presente régimen será de aplicación
obligatoria a los procedimientos de contratación en los
que sean parte las jurisdicciones y entidades comprendidas en
el inc. a) del Art. 8 de la Ley
24156 y sus modificaciones".
ARTICULO 2º
Sustitúyese el inc.
c) del Art. 5 del Decreto delegado 1023/2001, por el siguiente:
c) Los que se celebren con estados extranjeros, con entidades
de derecho público internacional, con instituciones multilaterales
de crédito, los que se financien total o parcialmente
con recursos provenientes de esos organismos, sin perjuicio
de la aplicación de las disposiciones del presente Régimen
cuando ello así se establezca de común acuerdo
por las partes en el respectivo instrumentó que acredite
la relación contractual, y de las facultades de fiscalización
sobre ese tipo de contratos que la Ley
24156 y sus modificaciones confiere a los organismos de
control.
ARTICULO 3º
Sustitúyese el Art.
6 del Decreto delegado 1023/2001, por el siguiente:
Programación de las contrataciones
"Cada jurisdicción o entidad formulará su
programa de contrataciones ajustado a la naturaleza de sus actividades
y a los créditos asignados en la Ley de Presupuesto de
la Administración nacional".
ARTICULO 4º
Agrégase, como último párrafo del Art.
9 del Decreto delegado 1023/2001, el siguiente:
"Asimismo, teniendo como base el principio de transparencia,
la apertura de las ofertas siempre se realizará en acto
público, siendo ello también aplicable a las contrataciones
públicas electrónicas".
ARTICULO 5º
Sustitúyese el Art.
12 del Decreto delegado 1023/2001, por el siguiente:
Facultades y obligaciones de la autoridad administrativa
"La autoridad administrativa tendrá las facultades
y obligaciones establecidas en este régimen, sin perjuicio
de las que estuvieren previstas en la legislación específica,
en sus reglamentos, en los pliegos de bases y condiciones, o
en la restante documentación contractual.
Especialmente tendrá:
a) La prerrogativa de interpretar los contratos, resolver, las
dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones
de interés público, decretar su caducidad, rescisión
o resolución y determinar los efectos de éstas.
Los actos administrativos que se dicten en consecuencia tendrán
los caracteres y cualidades otorgados por el Art.
12 de la Ley 19549 y sus modificatorias.
b) La facultad de aumentar o disminuir hasta un veinte por ciento
(20%) el monto total del contrato, en las condiciones y precios
pactados y con la adecuación de los plazos respectivos.
La revocación, modificación o sustitución
de los contratos por razones de oportunidad, mérito o
conveniencia, no generará derecho a indemnización
en concepto de lucro cesante.
c) El poder de control, inspección y dirección
de la respectiva contratación.
d) La facultad de imponer penalidades de las previstas en el
presente régimen a los oferentes y a los cocontratantes,
cuando éstos incumplieren sus obligaciones.
e) La prerrogativa de proceder a la ejecución directa
del objeto del contrato, cuando el cocontratante no lo hiciere
dentro de plazos razonables, pudiendo disponer para ello de
los bienes y medios del cocontratante incumplidor.
f) La facultad de inspeccionar las oficinas y los libros que
estén obligados a llevar los cocontratantes.
g) La facultad de prorrogar, cuando así se hubiere previsto
en el pliego de bases y condiciones particulares, los contratos
de suministros de cumplimiento sucesivo o de prestación
de servicios. La misma no procederá si se ha hecho uso
de la prerrogativa establecida en el inc. b) del presente artículo.
Se podrá hacer uso de esta opción por única
vez y por un plazo igual o menor al del contrato inicial.
Cuando éste fuere plurianual, no podrá prorrogarse
más allá de un (1) año adicional, en las
condiciones que se determinen en las normas complementarias".
ARTICULO 6º
Sustitúyese el ap.
4 del inc. d) del Art. 25 del Decreto delegado 1023/2001,
por el siguiente:
4. Cuando una licitación o concurso hayan resultado desiertos
o fracasaren se deberá efectuar un segundo llamado, modificándose
los pliegos de bases y condiciones particulares. Si éste
también resultare desierto o fracasare, podrá
utilizarse el procedimiento de contratación directa previsto
en este inciso.
ARTICULO 7º
Suprímese el ap.
8 del inc. d) del Art. 25 del Decreto delegado 1023/2001.
ARTICULO 8º
Sustitúyese en todo el texto del Decreto
delegado 1023/2001 la cita "licitación o concurso
abreviados" por la de "licitación o concurso
privados".
ARTICULO 9º
Sustitúyese el Art.
26 del Decreto delegado 1023/2001, por el siguiente:
Clases de licitaciones y concursos públicos privados
"Podrán efectuarse licitaciones y concursos públicos
y privados de las siguientes clases:
a) De etapa única o múltiple.
1. La licitación o el concurso públicos o privados
serán de etapa única cuando la comparación
de las ofertas y de las calidades de los oferentes se realice
en un mismo acto.
2. Cuando las características específicas de la
prestación, tales como el alto grado de complejidad del
objeto o la extensión del término del contrato
lo justifiquen, la licitación o el concurso público
o privado deberán instrumentarse bajo la modalidad de
etapa múltiple. La licitación o el concurso público
o privado serán de etapa múltiple cuando se realicen
en dos (2) o más fases la evaluación y comparación
de las calidades de los oferentes, los antecedentes empresariales
y técnicos, la capacidad económico-financiera,
las garantías, las características de la prestación
y el análisis de los componentes económicos de
las ofertas, mediante preselecciones sucesivas.
b) Nacionales o internacionales.
1. La licitación o el concurso serán nacionales
cuando la convocatoria esté dirigida a interesados y
oferentes cuyo domicilio o sede principal de sus negocios se
encuentre en el país, o tengan sucursal en el país,
debidamente registrada en los organismos habilitados a tal efecto.
2. La licitación o el concurso serán internacionales
cuando, por las características del objeto o la complejidad
de la prestación, la convocatoria se extienda a interesados
y oferentes del exterior; revistiendo tal carácter aquéllos
cuya sede principal de sus negocios se encuentre en el extranjero,
y no tengan sucursal debidamente registrada en el país.
ARTICULO 10
Prorrógase el plazo dispuesto en el Art.
39 del Decreto delegado 1023/2001, por trescientos sesenta
(360) días hábiles, contados a partir del 15 de
octubre de 2001.
ARTICULO 11
Modifícase la ubicación del tít.
II a partir del Art. 29 . Agrégase en el tít.
I el cap. III que se denominará "Organización
del Sistema de Selección del Cocontratante" e incluirá
los Arts. 23 a 28 inclusive.
El cap. I del
tít. II se denominará "Disposiciones
aplicables a bienes y servicios" y estará comprendido
por los Arts. 29 a 32 inclusive.
ARTICULO 12
Modifícase la actual denominación del Art.
23 "Organización del sistema" por la de
"Órganos del sistema".
ARTICULO 13
Sustitúyese el Art.
38 del Decreto delegado 1023/2001, por el siguiente:
Derogaciones
"Deróganse los Arts. 55 al 63 del Decreto Ley 23354
de fecha 31 de diciembre de 1956, ratificado por la Ley 14467
, la Ley 19900 , la Ley 20124 en lo que respecta a los contratos
comprendidos en este régimen, el Art.
12 de la Ley 22460 y todos aquellos regímenes de
contrataciones que se opongan al presente, con excepción
de la Ley de Obras
Públicas 13064 y sus modificatorias.".
ARTICULO 14
El presente Decreto comenzará a regir el día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial, y
será de aplicación a las contrataciones que, aunque
autorizadas con anterioridad, tengan pendiente la convocatoria.
ARTICULO 15
Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación
en cumplimiento del Art. 99 , inc. 3 de la Constitución
Nacional.
ARTICULO 16
Comuníquese, etc. - Duhalde - Atanasof - Lavagna - Doga
- Matzkin - Ruckauf - Camaño - Álvarez - Fernández
- Jaunarena - González García. |
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