Diciembre 2002 Lexis Nexis OnLine (www.lexisnexis.com.ar) Novedades: Opiniones y Comentarios y en el Suplemento del fascículo Nº 12, Página 23. |
Enseñanzas del fallo «Perry» vs. Estados Unidos CONSIDERACIONES GENERALES: De acuerdo a lo que ha trascendido en los medios de comunicación, la mayoría de la Corte Suprema ya tendría criterio formado, en el sentido de: – Declarar la inconstitucionalidad de la pesificación de los certificados de deposito en dólares; – En consecuencia, obligar a los bancos a pagar en dólares, o en pesos al tipo de cambio corriente (en bonos o en moneda efectiva). Este es un gravísimo error que debe evitarse, porque implica un indebido enriquecimiento de unos pocos, a costa de una sociedad empobrecida que deberá hacerse cargo de una cuenta que carece de sustento jurídico, con lo cual se consumara un absurdo acto de despojo y empobrecimiento injustificado. En 1935, le toco a la Corte de los Estados Unidos, resolver un caso casi idéntico, en similares circunstancias económicas. La decisión recaída en el caso «Perry», es un modelo a seguir, por su rigor jurídico y su total desapego a la demagogia, en la que se ha incurrido en nuestros tribunales, respecto de esta cuestión. I. LA SITUACION ECONOMICA AMERICANA EN EL MOMENTO DEL CASO «PERRY» 1. Poco antes del 1929, la economía norteamericana vivió circunstancias sin precedentes: una aguda recesión y una burbuja artificial, de crecientes precios de los activos financieros, en la Bolsa de Nueva York. En 1929, se descalabró todo ese andamio artificioso. Cayeron estrepitosamente los valores de la Bolsa, las compañías se quedaron sin capital, los ahorristas se empobrecieron de la noche a la mañana y la aguda recesión, se convirtió en una de la depresión económica más aguda de que se tenga memoria en la historia económica. La desocupación y el empobrecimiento repentino, generaban una violencia social sin precedentes, la izquierda revolucionaria, (wobblies), ganaba el corazón de intelectuales abstractos y de sufrientes «nuevos pobres» y desocupados. 2. En este contexto, se lanzó el «New Deal», dos de cuyas medidas principales, fueron: – la devaluación del dólar por reducción de su patrón oro y – la prohibición de circulación de monedas de oro, a las que se les quito curso legal 2.1. Devaluación: Cada dólar pre – New Deal estaba respaldado por 25,8 granos de oro al 90% de refinación. Cada dólar post devaluación pasó a ser respaldado por 15,39 granos de oro (15 5/21) al mismo tenor de refinación. La devaluación, (que disminuyó, pero mantuvo el patrón oro) fue del orden del 40%. 2.2. Suspensión del curso legal de monedas de oro – Inconvertibilidad del patrón oro del dólar: En 1934 antes de la devaluación, el Congreso sancionó una ley sobre Reservas de Oro (Gold Reserve Act) prohibiendo la exportación de oro y estableciendo restricciones a las transacciones en moneda extranjera y prohibió la circulación de monedas de oro en los Estados Unidos. 3. El efecto de la devaluación fue el siguiente: – Debido a la depresión económica, no hubo inflación en Estados Unidos, pese a la emisión de moneda, que se generó por la devaluación con el patrón oro disminuido en un 40%. – Consecuentemente el poder de compra del dólar se mantuvo sin alteraciones, un dólar de 25,8 granos, (pre devaluación), compraba lo mismo que un dólar de 15,39 granos (post devaluación). – El único precio que creció proporcionalmente fue el del oro (Por ello se impusieron restricciones a su circulación y exportación). 4. Es evidente que si alguien recibía su pago en oro, obtenía una desmesurada ventaja, respecto de sus propias expectativas y del resto de la sociedad. Puesto que esa persona no solamente hubiese conservado su valor adquisitivo, (que se mantenía con la paridad nominal, pues no hubo inflación), sino que hubiese ganado un 40% de valor, por encima de sus expectativas, que eran el mantenimiento de su capital. Y esto, por encima del resto de la sociedad, que para colmo era quién debía tributar para pagar semejante enriquecimiento indebido. II. RELATO DEL FALLO Demanda y contestación En 1935, la Corte Suprema Norteamericana, debió resolver la demanda del Sr. Perry, cuyos datos eran los siguientes: 1. El Sr. Perry invirtió voluntariamente la suma de u$s 10.000, valor facial, en Bonos del «Cuarto Préstamo para la Libertad»; 4 ¼ %; Bonos en Oro de 1933/1938; emitido por autorización de la Ley del Congreso de Septiembre de 1917, y la circular del Departamento del Tesoro Nº 121 de 1918. 1.1. El Bono contenía una cláusula que textualmente dice: «El capital mas el interés serán pagaderos en monedas de oro de los Estados Unidos del valor standard presente». 2. Perry alegó: 2.1. Que cuando el bono fue emitido, un dólar en oro equivalía a 25,8 granos de oro refinado al 90%. 2.2. Que el bono fue presentado al pago en fecha debida y que su demanda era el pago establecido en la cláusula oro o bien sus equivalentes, o sea: – 10.000 dólares de oro con 25,8 granos refinados al 90%. – El oro equivalente en lingotes de igual refinación o de cualquier refinación a valor equivalente. – 16.931 dólares de oro conteniendo cada uno 15 5/21 granos de oro, refinados al 90%. – 16.931 dólares de la moneda corriente a la época del fallo. 2.3. El demandante planteó, que la negativa del departamento del Tesoro, a pagar de la manera solicitada, configuraba un acto inconstitucional, así como toda la legislación que sustentaba dicho acto, puesto que habían operado para privar al demandante de su propiedad, fuera del debido proceso de la ley. 3. La defensa de los Estados Unidos, se limitó a plantear la cuestión procesal, de que el Gobierno de los Estados Unidos no podía estar enjuiciado, puesto que la demanda no configuraba un caso de reclamo, de acuerdo al derecho procesal administrativo vigente en la época. 4. La decisión: La decisión de la Corte se divide en dos partes, a saber: – El importe de la obligación – La cuestión de los daños 4.1. El importe de la obligación: En cuanto al importe de la obligación, el fallo refresca algunos principios, que sería importantísimo que nuestra Corte recuerde en muchísimos casos, además del presente, en que se han sentado principios totalmente contrarios, al imperio de la ley y al estado del derecho. 4.1.1. El fallo, que no hace distinción alguna de la deuda interna y la deuda externa, sostiene que los bonos emitidos sobre la base del crédito de los Estados Unidos, con garantía de pago efectivo en monedas de oro, del estándar de valor presente, implica un compromiso que resguarda y protege contra la pérdida del valor del capital invertido. Tal protección fue establecida, para asegurar un estándar de medida de la obligación gubernamental. 4.1.2. En cuanto a la resolución de suspender el curso legal de las monedas de oro, la Corte considera que por más desafortunada y triste que sea la decisión, no hay cuestión sobre las facultades del Congreso, para modificar o sustituir el sistema monetario y determinar la moneda corriente del país. 4.1.3. Sin embargo la Corte enérgicamente sostiene que, no puede sostenerse como lo hace el Gobierno de los Estados Unidos en su defensa, que un Congreso previo no podría restringir al Congreso actual, (nro. 73), en el ejercicio de sus poderes, para regular el valor de la moneda y el curso legal de la misma. Pues esto equivaldría a establecer, que el actual Congreso de los Estados Unidos, puede simplemente ignorar los términos y las obligaciones establecidas por un Congreso anterior, lo cual lleva a una cuestión de muchísima mayor importancia, que la planteada por el actor. 4.1.3.1. Si el Gobierno puede repudiar la deuda, implicaría que el crédito de los Estados Unidos es simplemente una ilusión. No existe tal autorización constitucional para repudiar los contratos por parte del Gobierno de los Estados Unidos. El crédito de los Estados Unidos, es la más alta seguridad que el gobierno puede otorgar a los ciudadanos. Decir que el Congreso puede retirar o ignorar este compromiso, es asumir que la Constitución contempla vanas promesas. La Corte de los Estados Unidos, nunca dio sanción, a tal concepción respecto de las obligaciones del Gobierno. 4.1.3.2. El cumplimiento puntual de las obligaciones, es esencial para el mantenimiento del crédito público y del crédito privado de los Estados Unidos. 4.1.3.3. El Congreso no está investido por la Constitución con la autoridad para deshacer obligaciones. 4.1.3.4. La legislación emitida, que impide hacer honor a los contratos firmados con garantía de pago en oro, en cuanto concierne a los contratos vigentes, sobrepasa claramente las facultades del Congreso, que no puede usar sus poderes soberanos, para repudiar las leyes que él mismo ha creado. 4.2. La cuestión de los daños: Sentados estos principios el fallo prosigue con una lógica jurídica y económica rigurosa. 4.2.1. El Gobierno ha quebrado el contrato y la acción que se sigue como consecuencia jurídica del incumplimiento del contrato es de daños y perjuicios. El demandante, tiene derecho a recuperar nada mas y nada menos que la pérdida que ha sufrido, como consecuencia de la ruptura del contrato. 4.2.2. El actor no tiene derecho a enriquecerse como consecuencia de la ruptura del contrato. 4.2.3. El actor reclama sobre una base lógico – matemática que compara simplemente el peso del oro de respaldo de la moneda del bono con la moneda post devaluación. Sin embargo el cambio en la cantidad de oro de respaldo no ha causado pérdida alguna al actor. 4.2.4. La capacidad de compra del dólar post devaluación es igual a la capacidad de compra del dólar anterior a la devaluación. El actor no ha intentado demostrar, ni ha demostrado, que la capacidad de compra de los dólares post devaluación tenga pérdida alguna. 4.2.5. En consecuencia el pago al actor del monto que él reclama, no sería el recupero de una pérdida, sino un injustificado enriquecimiento. La Corte considera que esta posición es insostenible. 5. Por los fundamentos expresados se rechaza la demanda III. SIMILITUDES CON EL CASO ARGENTINO Como veremos a continuación, la situación económica argentina en este punto, es casi idéntica a la situación norteamericana de 1935. En consecuencia, las soluciones jurídicas no deberían diferir mucho. 1. Disposiciones económicas: 1.1. En la Ley de Emergencia Publica y Reforma del Régimen Cambiario Nro. 25.561, se abandona la convertibilidad legal del peso y del dólar, generándose en consecuencia la flotación del tipo de cambio. 1.2. La norma mencionada en el punto precedente, imposibilita el cumplimiento de todos los contratos públicos y privados en donde está involucrada la obligación de pagar en dólares. 1.2.1. También produce graves trastornos, en los contratos públicos y privados con obligación de pagar pesos, debido a la inflación provocada por el abandono de la convertibilidad. 2. Consecuencias en la economía real. 2.1. En forma equivalente, a lo que sucedió en los Estados Unidos a raíz de la crisis de 1929, en que los precios internos crecieron poco o nada y el valor del oro creció muchísimo más, en la economía argentina ha habido un crecimiento de los precios internos en pesos, del orden del 100%, mientras que el crecimiento del dólar ha sido del 350%, es decir que existe una enorme dispersión de poder adquisitivo, entre el valor actual del dólar y el valor actual del peso. 2.2. Esto ha sucedido por las mismas razones que operaron en los Estados Unidos: una profunda depresión económica, que impide el crecimiento de los salarios y fuertísimas restricciones al intercambio de divisas por cualquier motivo (control de cambios). 2.3. En otros términos lo que en 1935 sucedió en los Estados Unidos entre el oro y el dólar ha sucedido en Argentina entre el dólar y el peso. 2.4. Igual que en los Estados Unidos, si en algún contrato se respeta el pago efectivo en dólares, quien perciba esa suma de dólares, ganará una enorme ventaja de poder adquisitivo y obtendrá un inesperado enriquecimiento, puesto que su capacidad de compra, se verá también inesperadamente aumentada. 3. Los contratos de depósitos bancario en dólares a plazo fijo: 3.1. Por disposiciones complementarias, se estableció que los certificados de depósitos extendidos en dólares serían pagados a la paridad de pesos 1,40 por dólar, mas el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER). 3.2. A partir de allí se generó una presión social, que tuvo un reflejo casi unánime en la jurisprudencia, en términos de exigir la devolución de los depósitos en dólares, en su moneda original, a través de Recursos de Amparo, deducidos ante los Tribunales. 4. La presunta posición de la Corte. 4.1. Ha trascendido que la mayoría de la Corte, estaría adoptando una posición contraria a la pesificación, de los depósitos a plazo fijo, pretendiéndose que los mismos sean pagados en dólares en efectivo. 4.1.1. Algunos miembros de la Corte sostienen que el pago debería ser inmediato o en breves plazos y otros admitirían la emisión de bonos compulsivos extendidos en dólares. 4.1.2. El Gobierno encerrado en estas alternativas, estaría aceptando y propiciando los bonos compulsivos en dólares. 5. Las enseñanzas del fallo Perry c/Estados Unidos – graves errores en la presunta posición de la Corte y del Gobierno. 5.1. La Ley 25.561 es constitucional en la medida, en que el Congreso tiene el derecho de establecer todo lo relativo a la moneda. 5.2. En cambio, es evidente que la Ley 25.561, en cuanto pretende aplicarse a los contratos vigentes produce su imposibilidad de cumplimiento. (Lamentablemente, nuestra jurisprudencia nos tiene permanentemente acostumbrados, a la aplicación de leyes que intervienen en los contratos, desbaratando muchas veces e equilibrio obligacional pactado). 5.3. Más allá, de que en el caso Perry se trata de un bono emitido por el Gobierno y en el caso argentino, se trata de un certificado de deposito emitido por los bancos, la situación es la misma, puesto que en ambos casos es una disposición legal de orden público y de emergencia, la que impide el cumplimiento del contrato, público en el caso norteamericano y privado en el caso argentino. 5.4. La responsabilidad del incumplimiento de los contratos de deposito en dólares, es sin duda alguna el Gobierno argentino, (como lo fue del norteamericano) y por tanto de toda la sociedad de la cual, el Gobierno es representante. 5.5. Igual que en el caso Perry, es lamentable que el gobierno haya quebrado los contratos de depósito. Pero lo ha hecho. Y lo que tenemos ahora frente a nosotros, es un supuesto de incumplimiento de contrato, que se resuelve en la obligación de pagar daños y perjuicios. No hay otra solución en derecho. 5.6. En el caso argentino, a diferencia del caso norteamericano, hubo inflación y consecuentemente el poder adquisitivo del peso disminuyó en un 100%. Este es el daño real experimentado, por las víctimas de la quiebra del contrato imputable al gobierno argentino. 5.7. El pago de dólares en especie o de su valor equivalente al tipo de cambio actual, constituye un incremento enorme, por encima del daño real experimentado y como tal, configura un enriquecimiento inesperado, a favor de los tenedores de certificados de depósitos, cuyo patrimonio se acrecienta desproporcionadamente. 5.8. Este enriquecimiento es inesperado, porque los tenedores de los certificados de depósito, solo esperaban mantener el valor del patrimonio empeñado, con el mantenimiento de la paridad convertible un peso un dólar, (mas lógicamente la renta pactada). Si la convertibilidad no se hubiera alterado, que es lo que ellos esperaban al constituir estos certificados de deposito, ellos hubieran recibido el mismo valor adquisitivo empeñado, mas la renta. 5.9. Es absolutamente injusto y excesivo que reciban por respeto sacramental e inequitativo al contrato de depósito, dólares que multiplican y mucho el valor adquisitivo al que tenían derecho. 5.10. Peor aún es que, (con independencia de que la obligación se devengue a plazos a través de un bono como el BODEN o que sé reprograme a cortos plazos o que sea pagada al contado), dicho pago recaerá sobre la totalidad de la sociedad que es la única responsable de los errores del Gobierno argentino. De modo tal que la «redolarización», que implica el enriquecimiento de algunos pocos, será afrontada injustamente por la totalidad de la sociedad. IV. CONCLUSIÓN 1. Siguiendo las enseñanzas del caso «Perry», no tenemos duda alguna de que los contratos de depósito, deben ser pagados en pesos corregidos por la inflación real sufrida, con más una renta razonable. 2. Dicho pago será afrontado por toda la sociedad, pero a diferencia de la «redolarización», que implica un enriquecimiento indebido a favor de los acreedores de certificados de depósito, este pago es la justa compensación por el incumplimiento contractual, atento a que repone al acreedor la totalidad del valor patrimonial que tenia, antes de la devaluación. V. ALGUNAS CONSIDERACIONES ADICIONALES 1. Resulta paradojal que en un país en el que los Tribunales demoran años en desocupar una propiedad usurpada o en desalojar a un inquilino recalcitrante que no paga sus alquileres, se tramiten en meses recursos de amparo para devolver dólares, que enriquecerán indebidamente a los acreedores. 2. También resulta paradojal, la indiferencia respecto de todos los otros bienes y contratos, que también han sido fuertemente afectados por la devaluación. Pareciera que los certificados de depósito en dólares, tienen algo de sagrado, que no tiene el resto de la propiedad en nuestro país. 3. Este respeto sacramental a las formas, es profundamente inequitativo y transforma al contrato de deposito en dólares, en una especie de «becerro de oro». En efecto una de las tres funciones de la equidad es corregir la aplicación de las normas jurídicas, cuando su respeto sacramental conduce a consecuencias groseramente injustas como en el caso presente, en que toda la sociedad empobrecida debe cargar con la cuenta del antijurídico enriquecimiento de unos pocos. |