El Fallo San Luis: Un grave error que debe subsanarse.

Julio 2003
Revista Jurídica La Ley – Tomo 2003-C p.1474.
Sumario

I. La situación económica americana en el momento del caso «Perry».
II. El caso «Perry».
III. Similitudes con el caso argentino.
IV. El fallo «San Luis».
V. Una ley de equivalencia monetaria.
VI. Conclusiones.


Pocos días ante del fallo de «redolarización de los depósitos» publicamos un artículo que mantiene plena actualidad, «Se avecina un gravísimo error: la redolarización. Enseñanzas del fallo Perry vs. Estados Unidos»

Las consecuencias graves e injustas que tendrá el fallo San Luis, nos obligan a volver sobre la cuestión.

El fallo San Luis al declarar la inconstitucionalidad de la pesificación de los depósitos en dólares y «redolarizar» tales instrumentos, implica un indebido enriquecimiento de unos pocos, a costa de una sociedad empobrecida que deberá hacerse cargo de una cuenta que carece de sustento jurídico.

En 1935, le toco a la Corte de los Estados Unidos, resolver un caso casi idéntico, en similares circunstancias económicas. La decisión recaída en el caso «Perry», es un modelo a seguir, por su rigor jurídico y su total desapego a la demagogia, en la que se ha incurrido en nuestros tribunales, respecto de esta cuestión.
Interesa volver sobre los aspectos centrales del fallo Perry, porque se lo ha citado en forma errónea, tomando en consideración aspectos puramente periféricos de la decisión.

En efecto, en el considerando 36 del fallo San Luis, provincia de c/Estado Nacional s/acción de amparo, se sostiene que el fallo Perry c/Estados Unidos no contiene una solución similar a la «pesificación» y que era imposible fijar el resarcimiento al actor porque se había prohibido la comercialización del oro. Es una interpretación equivocada, que responde a un concepto jurídico equivocado.

I.LA SITUACION ECONOMICA AMERICANA EN EL MOMENTO DEL CASO «PERRY»

1. Poco antes del 1929, la economía norteamericana vivió circunstancias sin precedentes: una aguda recesión y una burbuja artificial, de crecientes precios de los activos financieros, en la Bolsa de Nueva York.

En 1929, se descalabró todo ese andamio artificioso. Cayeron estrepitosamente los valores de la Bolsa, las compañías se quedaron sin capital, los ahorristas se empobrecieron de la noche a la mañana y la aguda recesión, se convirtió en una de la depresión económica más profunda de que se tenga memoria en la historia económica. La desocupación y el empobrecimiento repentino, generaban una violencia social sin precedentes, la izquierda revolucionaria, (wobblies), ganaba el corazón de intelectuales abstractos y de sufrientes «nuevos pobres» y desocupados.

2. En este contexto, se lanzó el «New Deal», dos de cuyas medidas principales, fueron:
la devaluación del dólar por reducción de su patrón oro y
la prohibición de circulación de monedas de oro, a las que se les quito curso legal

2.1. Devaluación: Cada dólar pre – New Deal estaba respaldado por 25,8 granos de oro al 90% de refinación.
Cada dólar post devaluación pasó a ser respaldado por 15,39 granos de oro (15 5/21) al mismo tenor de refinación.
La devaluación, (que disminuyó, pero mantuvo el patrón oro) fue del orden del 70%.

2.2. Suspensión del curso legal de monedas de oro – Inconvertibilidad del patrón oro del dólar: En 1934 antes de la devaluación, el Congreso sancionó una ley sobre Reservas de Oro (Gold Reserve Act) prohibiendo la exportación de oro y estableciendo restricciones a las transacciones en moneda extranjera y prohibió la circulación de monedas de oro en los Estados Unidos.

3. El efecto de la devaluación fue el siguiente:
Debido a la depresión económica, no hubo inflación en Estados Unidos, pese a la emisión de moneda, que se generó por la devaluación con el patrón oro disminuido.

Consecuentemente el poder de compra del dólar se mantuvo sin alteraciones, un dólar de 25,8 granos, (pre devaluación), compraba lo mismo que un dólar de 15,39 granos (post devaluación).
El único precio que creció proporcionalmente fue el del oro (Por ello se impusieron restricciones a su circulación y exportación).

4. Es evidente que si alguien recibía su pago en oro, obtenía una desmesurada ventaja en términos de valor adquisitivo, respecto de sus propias expectativas y del resto de la sociedad.
Puesto que esa persona no solamente hubiese conservado su valor adquisitivo, (que se mantenía con la paridad nominal, pues no hubo inflación), sino que hubiese ganado un 70% de valor, por encima de sus expectativas, que eran el mantenimiento de su capital. Y esto, por encima del resto de la sociedad empobrecida, que para colmo era quién debía tributar para pagar semejante enriquecimiento indebido.


II. EL CASO «PERRY».
Demanda y contestación
En 1935, la Corte Suprema Norteamericana, debió resolver la demanda del Sr. Perry, cuyos datos eran los siguientes:

1. El Sr. Perry invirtió voluntariamente la suma de u$s 10.000, valor facial, en Bonos del «Cuarto Préstamo para la Libertad»; 4 ¼ %; Bonos en Oro de 1933/1938; emitido por autorización de la Ley del Congreso de Septiembre de 1917, y la circular del Departamento del Tesoro Nº 121 de 1918.

1.1. El Bono contenía una cláusula que textualmente dice:
«El capital mas el interés serán pagaderos en monedas de oro de los Estados Unidos del valor standard presente».

2. Perry alegó:

2.1. Que cuando el bono fue emitido, un dólar en oro equivalía a 25,8 granos de oro refinado al 90%.

2.2. Que el bono fue presentado al pago en fecha debida y que su demanda era el pago establecido en la cláusula oro o bien sus equivalentes, o sea:
– 10.000 dólares de oro con 25,8 granos refinados al 90%.
– El oro equivalente en lingotes de igual refinación o de cualquier refinación a valor equivalente.
– 16.931 dólares de oro conteniendo cada uno 15 5/21 granos de oro, refinados al 90%.
– 16.931 dólares de la moneda corriente a la época del fallo.

2.3. El demandante planteó, que la negativa del departamento del Tesoro, a pagar de la manera solicitada, configuraba un acto inconstitucional, así como toda la legislación que sustentaba dicho acto, puesto que habían operado para privar al demandante de su propiedad, fuera del debido proceso de la ley.

3. La defensa de los Estados Unidos, se limitó a plantear la cuestión procesal, de que el Gobierno de los Estados Unidos no podía estar enjuiciado, puesto que la demanda no configuraba un caso de reclamo, de acuerdo al derecho procesal administrativo vigente en la época.

4. La decisión:
La decisión de la Corte se divide en dos partes, a saber:

4.1 – El importe de la obligación

4.2 – La cuestión de los daños

4.1. El importe de la obligación: En cuanto al importe de la obligación, el fallo refresca algunos principios, que sería importantísimo que nuestra Corte recuerde en muchísimos casos, además del presente, en que se han sentado principios totalmente contrarios, al imperio de la ley y al estado del derecho.

4.1.1. El fallo, que no hace distinción alguna de la deuda interna y la deuda externa, sostiene que los bonos emitidos sobre la base del crédito de los Estados Unidos, con garantía de pago efectivo en monedas de oro, del estándar de valor presente, implica un compromiso que resguarda y protege contra la pérdida del valor del capital invertido. Tal protección fue establecida, para asegurar un estándar de medida de la obligación gubernamental.

4.1.2. En cuanto a la resolución de suspender el curso legal de las monedas de oro, la Corte considera que por más desafortunada y triste que sea la decisión, no hay cuestión sobre las facultades del Congreso, para modificar o sustituir el sistema monetario y determinar la moneda corriente del país.

4.1.3. Sin embargo la Corte enérgicamente declara que, no puede sostenerse como lo hace el Gobierno de los Estados Unidos en su defensa, que un Congreso previo no podría restringir al Congreso actual, (nro. 73), en el ejercicio de sus poderes, para regular el valor de la moneda y el curso legal de la misma. Pues esto equivaldría a establecer, que el actual Congreso de los Estados Unidos, puede simplemente ignorar los términos y las obligaciones establecidas por un Congreso anterior, lo cual lleva a una cuestión de muchísima mayor importancia, que la planteada por el actor.

4.1.3.1. Si el Gobierno puede repudiar la deuda, implicaría que el crédito de los Estados Unidos es simplemente una ilusión. No existe tal autorización constitucional para repudiar los contratos por parte del Gobierno de los Estados Unidos. El crédito de los Estados Unidos, es la más alta seguridad que el gobierno puede otorgar a los ciudadanos. Decir que el Congreso puede retirar o ignorar este compromiso, es asumir que la Constitución contempla vanas promesas. La Corte de los Estados Unidos, nunca dio sanción, a tal concepción respecto de las obligaciones del Gobierno.

4.1.3.2. El cumplimiento puntual de las obligaciones, es esencial para el mantenimiento del crédito público y del crédito privado de los Estados Unidos.

4.1.3.3. El Congreso no está investido por la Constitución con la autoridad para deshacer obligaciones.

4.1.3.4. La legislación emitida, que impide hacer honor a los contratos firmados con garantía de pago en oro, en cuanto concierne a los contratos vigentes, sobrepasa claramente las facultades del Congreso, que no puede usar sus poderes soberanos, para repudiar las leyes que él mismo ha creado.

4.2. La cuestión de los daños:
Con total indiferencia por estos principios, el Gobierno ha quebrado el contrato.
La única consecuencia jurídica del incumplimiento del contrato son los daños y perjuicios.

El demandante, tiene derecho a recuperar nada mas y nada menos que la pérdida que ha sufrido, como consecuencia de la ruptura del contrato.

El actor no tiene derecho a enriquecerse como consecuencia de la ruptura del contrato.

El actor reclama sobre una base lógico – matemática que compara simplemente el peso del oro de respaldo de la moneda del bono con la moneda post devaluación. Sin embargo el cambio en la cantidad de oro de respaldo no ha causado pérdida alguna al actor.

La capacidad de compra del dólar post devaluación es igual a la capacidad de compra del dólar anterior a la devaluación. El actor no ha intentado demostrar, ni ha demostrado, que la capacidad de compra de los dólares post devaluación tenga pérdida alguna.

En consecuencia el pago al actor del monto que él reclama, no sería el recupero de una pérdida, sino un injustificado enriquecimiento.
La Corte considera que esta posición es insostenible.

5. Por los fundamentos expresados se rechaza la demanda
Surge con claridad que en el caso Perry, al demanda no fue rechazada por la imposibilidad de calcular el daño como dice el Considerando 36 del fallo San Luis, sino porque no había daño en términos de valor adquisitivo.

Lo cual no obsta a que si el actor hubiese demostrado algún daño, este tenía que ser resarcido, sobre la misma base conceptual que sustenta «Perry».


III. SIMILITUDES CON EL CASO ARGENTINO

Como veremos a continuación, la situación económica argentina en este punto, es casi idéntica a la situación norteamericana de 1935. En consecuencia, las soluciones jurídicas no deberían diferir mucho.

1. Disposiciones económicas:

1.1 . En la Ley de Emergencia Publica y Reforma del Régimen Cambiario Nro. 25.561, se abandona la convertibilidad legal del peso y del dólar, generándose en consecuencia la flotación del tipo de cambio.

1.2. La norma mencionada en el punto precedente, imposibilita el cumplimiento de todos los contratos públicos y privados en donde está involucrada la obligación de pagar en dólares.

2. Consecuencias en la economía real.

2.1. En forma equivalente, a lo que sucedió en los Estados Unidos a raíz de la crisis de 1929, en que los precios internos crecieron poco o nada y el valor del oro creció muchísimo más, en la economía argentina ha habido un crecimiento de los precios internos en pesos, menor que 70%, mientras que el crecimiento del valor del dólar ha sido multiplicado por tres, es decir que existe una enorme dispersión de poder adquisitivo, entre el valor actual del dólar y el valor actual del peso.

2.2. Esto ha sucedido por las mismas razones que operaron en los Estados Unidos: una profunda depresión económica, que impide el crecimiento de los salarios y fuertísimas restricciones al intercambio de divisas por cualquier motivo (control de cambios).

2.3. En otros términos lo que en 1935 sucedió en los Estados Unidos entre el oro y el dólar ha sucedido en Argentina entre el dólar y el peso.

2.4. Igual que en los Estados Unidos, si en algún contrato se respeta el pago efectivo en dólares, quien perciba esa suma de dólares, ganará una enorme ventaja de poder adquisitivo y obtendrá un inesperado enriquecimiento, puesto que su capacidad de compra, se verá también inesperadamente aumentada.

3. Los contratos de depósito bancario en dólares a plazo fijo:

3.1. Por disposiciones complementarias, se estableció que los certificados de depósitos extendidos en dólares serían pagados a la paridad de pesos 1,40 por dólar, mas el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).

3.2. A partir de allí se generó una presión social, que tuvo un reflejo casi unánime en la jurisprudencia, en términos de exigir la devolución de los depósitos en dólares, en su moneda original, a través de recursos de amparo.

4. Las enseñanzas del fallo Perry c/Estados Unidos.

4.1. La Ley 25.561 en materia cambiaria, es constitucional en la medida, en que el Congreso tiene el derecho de establecer todo lo relativo al valor de la moneda.

4.2. En cambio, es evidente que la Ley 25.561, en cuanto pretende aplicarse a los contratos vigentes produce su imposibilidad de cumplimiento.

4.3. Más allá, de que en el caso Perry se trata de un bono emitido por el Gobierno y en el caso argentino, se trata de un certificado de deposito emitido por los bancos, la situación es la misma, puesto que en ambos casos es una disposición legal de orden público y de emergencia, la que impide el cumplimiento del contrato, público en el caso norteamericano y privado en el caso argentino.

4.4. Igual que en el caso Perry, es lamentable que el gobierno haya quebrado los contratos de depósito. Pero lo ha hecho. Y lo que tenemos ahora frente a nosotros, es un supuesto de incumplimiento de contrato, que se resuelve en la obligación de pagar daños y perjuicios. No hay otra solución en derecho.

4.5. En el caso argentino, a diferencia del caso norteamericano, hubo inflación y consecuentemente el poder adquisitivo del peso disminuyó. El daño real experimentado, por las víctimas de la quiebra del contrato, es exactamente equivalente a la pérdida de valor adquisitivo.

4.6. El pago de dólares en especie o de su valor equivalente al tipo de cambio actual, constituye un incremento enorme, por encima del daño real experimentado y como tal, configura un enriquecimiento inesperado, a favor de los tenedores de certificados de depósitos, cuyo patrimonio se acrecienta desproporcionadamente.

4.7. Este enriquecimiento es inesperado, porque los tenedores de los certificados de depósito, solo esperaban mantener el valor del patrimonio empeñado, con el mantenimiento de la paridad convertible un peso un dólar, (mas lógicamente la renta pactada). Si la convertibilidad no se hubiera alterado, que es lo que ellos esperaban al constituir estos certificados de deposito, ellos hubieran recibido el mismo valor adquisitivo empeñado, mas la renta.

4.8. Es absolutamente injusto y excesivo que reciban por respeto sacramental e inequitativo al contrato de depósito, dólares que multiplican y mucho el valor adquisitivo al que tenían derecho.

4.9. Peor aún es que, dicho pago recaerá sobre la totalidad de la sociedad que es la única responsable de los errores del Gobierno argentino. De modo tal que la «redolarización», que implica el enriquecimiento de algunos pocos, será afrontada injustamente por la totalidad de la sociedad.


IV. EL FALLO SAN LUIS
Sin embargo la Corte dictó el fallo San Luis que ordena devolver en dólares el importe de los certificados de depósito.
Creemos que el fallo de redolarización es un gravísimo error.

1. Siguiendo las enseñanzas del caso «Perry», no tenemos duda alguna de que los contratos de depósito, deben ser pagados en pesos corregidos por la inflación real sufrida, con más una renta razonable.

2. Dicho pago será afrontado por toda la sociedad, pero a diferencia de la «redolarización», que implica un enriquecimiento indebido a favor de los acreedores de certificados de depósito, este pago es la justa compensación por el incumplimiento contractual, atento a que repone al acreedor la totalidad del valor patrimonial que tenia, antes de la devaluación.

3. Nos preguntamos cuál será la reacción de los jueces frente a las demandas de quienes ahorraron en bonos argentinos con la garantía de la convertibilidad, o aún más grave frente a las demandas de quienes recibieron esos bonos compulsivamente como los jubilados y proveedores del Estado.

4. La extensión de los conceptos del fallo San Luis a otros contratos, puede provocar un caos económico tanto en el sector privado como en el sector público.


V. UNA LEY DE EQUIVALENCIA MONETARIA
El fallo San Luis es un verdadero «acto de gobierno de los jueces». Debemos salir de esta situación inequitativa, acotando en lo posible los alcances de la decisión. Lo que hoy pasa desapercibido, en el futuro gravitará como una hipoteca sobre toda la sociedad.

El Congreso tiene en tratamiento un proyecto de ley, compensatorio de los importes que han tenido que afrontar los bancos, con motivo de los amparos. Este proyecto debería transformarse en una verdadera ley de equivalencia de valores y monedas con las siguientes bases normativas:

– Ninguna de las partes de un contrato deberá enriquecerse a costa de la otra, con motivo de la ruptura de la convertibilidad y la devaluación.

– La pauta objetiva para determinar si hay o nó enriquecimiento es el valor adquisitivo real, que en lo posible debe mantenerse constante, es decir que el valor adquisitivo pre devaluación deberá ser similar al post devaluación

– La devolución en dólares dispuesta para los certificados de depósito en el caso San Luis, se circunscribe al caso de depósito efectivo en dólares, o transferencia efectiva en dólares.

– Se ratifica el decreto 214/02 en lo concerniente a las obligaciones de entidades financieras que se especifican.


VI. CONCLUSIONES
En su articulo «El mar no perdona» , Jorge Vanossi describió con propiedad la situación que nos toca vivir.

«… ¿Quiénes «subsidian» a quiénes? ¿Unos pocos reciben lo suyo y la inmensa mayoría de los damnificados no percibe nada o casi nada? Las crisis deben ser soportadas por todos, equitativamente: hay un principio de solidaridad social, que integra el entramado de ese complejo tejido, a tenor del cual no puede tolerarse el eventual enriquecimiento sin causa de una minoría, en patético contraste con la pauperización generalizada de los demás. Si los jueces pueden (queriéndolo o nó) causar tamaño desequilibrio en la necesaria armonía que conduce al tan preciado valor del bien común; y si también están potencialmente munidos de la capacidad suficiente para provocar la caída del sistema financiero-bancario de un país sumido en el caos económico; pues entonces sólo nos resta exclamar: ¡Que Dios nos ampare!, ya que para «desamparo» habrá bastante si borramos la separación de poderes y entregamos la suma del poder político a un «gobierno de los jueces» al margen de la Constitución. Entonces sí que «el mar no perdona».»

Es el Congreso quien tiene la última palabra.
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(1) VANOSSI, Jorge Reinaldo, Suplemento Especial de la Revista Jurídica Argentina La Ley «Tutela Constitucional de los Depósitos Bancarios», ED. La Ley – Abril 2003, Pag. 18 y sgtes.