Diciembre 1997Conjuntamente con la Dra. Susana Elena Vega. Cámara Argentina de la Construcción Edición Especial XLV Convención Anual de la C.A.C., Página 133. |
I.- BREVE RESEÑA DE LA TRANSFORMACION POLITICO-ECONOMICA DEL ESTADO. LA EVOLUCION DE LA CRISIS DE PAGO. El desarrollo económico de un país es el resultado de la convergencia de factores tanto socio-culturales como político-económicos encuadrados en un marco de estabilidad institucional y seguridad jurídica como principios y componentes pilares de un Estado de Derecho, en donde este Estado debe actuar como entidad eficiente y eficaz comprometida con las necesidades colectivas a las que debe atender. Así la seguridad jurídica, no sólo ofrece la certeza necesaria que requieren las transacciones y los grandes emprendimientos nacionales, sino que actúa como agente de promoción del desarrollo integral de un país, alentando las inversiones e impulsando en general todo el aparato económico productivo. Esta puede decirse que es la cuestión crítica y decisiva de la Argentina de hoy. El Estado Argentino ha pasado por una grave crisis institucional, con un deterioro y quiebre del aparato productivo. Si bien puede decirse que algunas de las causas obedecieron a circunstancias o acontecimientos externos, las grandes dificultades tuvieron su origen en el propio seno del régimen nacional. Los años 80 constituyeron así un período identificado con grandes dificultades económicas: altísima inflación, inversión decapitada, especulación y recesión fueron, entres otros, los más notorios exponentes de esta época. Urgía entonces instaurar una reforma administrativa y económica en un contexto legal cuyo programa de actividades se basó principalmente en la privatización de actividades productivas o de servicios públicos, liberalización del mercado, desmonopoliación, caída de barreras aduaneras, desregulación financiera, cambio en las normas de inversión, y reducción de tarifas, disminuyendo en todos los casos el rol de Estado en la economía nacional. Claro está que esto tuvo su precio, y en aras de transformar las viejas estructuras recuperando el stock de capital perdido, los administrados tuvimos que transitar un camino tan prolongado como arduo, caracterizado básicamente por recortes en el derecho de propiedad, suspensión de los efectos de los contratos negociados libremente por las partes, suspensión de subsidios y subvenciones, suspensión de regímenes de promoción industrial, suspensión de ejecuciones judiciales contra los poderes públicos, suspensión de sentencias y laudos arbitrales, suspensión de presentación y sustanciación de reclamos administrativos, rescisión de contratos de obra y consultoría, etc. En una palabra: LA SUSPENSION DEL ESTADO DE DERECHO. Y ni que hablar del Dcto. 1757/90 que transformó la acreencia de los contratistas en un verdadero empréstito forzoso a 10 años de plazo y sin cotización en bolsa de los títulos pertinentes. La intervención aquí del Estado respecto de los contratos celebrados con los particulares constituyó así, más que un cercenamiento un verdadero desconocimiento del derecho de propiedad que los contratistas tuvieron que enfrentar con la hidalguía de un caballero español ante la situación de un «Estado de emergencia». Tras la instauración y funcionamiento del plan de convertibilidad a partir de Abril de 1991, el mal de la inflación ha sido finalmente vencido y con ello las inversiones y la activación del proceso económico se fueron poniendo de nuevo y muy lentamente de pie, preparados para empezar un nuevo camino, con un nuevo y renovado compromiso de recuperar la valorización de las instituciones y fundamentalmente la credibilidad del Estado como único medio idóneo para lograr una verdadera y fructífera apertura económica con importante y trascendente intervención del sector privado en los emprendimientos públicos. Sin embargo y dentro del mismo marco de transformación descripto, aparece nuevamente en el tapete el gravísimo problema de la deuda interna y la consecuente crisis de pagos del Estado quien ha venido sistemáticamente prorrogando y difiriendo el pago a distintos sectores que han quedado «lisiados» como consecuencia de este crónico déficit presupuestario. Los contratistas y proveedores del Estado se han convertido así en uno de los sectores más perjudicados con esta situación, viéndose obligados a iniciar un sin fin de reclamos administrativos a cuya denegatoria expresa o tácita se sumaron las acciones judiciales pertinentes, las que en definitiva persiguieron el reconocimiento de derechos que al contratista le correspondían de iure propio. Pero como el Poder Judicial también entró en emergencia, su control suficiente y adecuado se convirtió en un «sueño de juventud» que como tal conlleva fines esperanzados y objetivos ideales, pero que en la práctica de los hechos, los mismos resultan como aquellos, las más de las veces irrealizables. Así nuestra Corte Suprema ha resuelto en forma reiterada y sucesiva la constitucionalidad de normas restrictivas de derechos constitucionales en épocas de emergencia, tales como la propiedad, la libertad de comercio y contratación, entre muchas otras. Como solución alternativa ante este estado de cosas, se dicta la Ley de Consolidación como remedio idóneo para el restablecimiento del derecho de los acreedores y para la reincorporación del capital local al proceso económico productivo. Sin embargo, la realidad indicó que esta normativa no ha constituído sino una suerte de moratoria a favor del Estado, muy útil a los efectos de diluír nuevamente el pago de sus deudas. En efecto, tal como lo manifiesta el Dr. Gordillo en una de sus obras «…la elección de la frase «deuda consolidada» se emparenta con el nombre de la llamada deuda perpetua o irredimible o incobrable del Estado…»; puesto que son muy pocos los casos que sobreviven al largo y penoso procedimiento de cobro que debe seguirse en sede de la Administración Pública para que finalmente los particulares acreedores puedan tener en sus manos los tan ansiados títulos. Por ello, y no obstante las buenas intenciones que pudieron albergar estas medidas legales adoptadas, lo cierto es que la situación de hoy no deja de ser una persistencia de la crisis de pagos de ayer, aunque tal vez ahora distinta, con matices nuevos y diferentes pero crisis de pago al fin. Ocurre que respecto de la etapa anterior, podría decirse que hasta estaba «justificada» bajo la declaración del Estado en emergencia, pero ahora que tal emergencia ha culminado y el paquete de suspensiones aludidas se ha desenvuelto y activado, la falta de pago sistemática por parte del Estado no puede continuar subsistiendo con visos de permanencia y definitud en un Estado de Derecho que pretende recobrar la confianza en sus instituciones y la aplicación de los principios pilares que en él se sustentan. No puede empero desconocerse que el Estado actual no cuenta con los medios materiales suficientes para cancelar sus deudas. Ocurre que el principio rector constituído sobre la idea base de la solvencia del Estado, también entró en una suerte de conflicto embarcado en la crisis general aludida. Es una realidad indiscutible que el Estado puede cada vez menos realizar trabajos y proyectos de envergadura en la medida que se continúe debiendo cada vez más dinero, y así los grandes emprendimientos e inversiones como las Obras Públicas quedan reiterada y consecuentemente rezagadas en el listado de prioridades al tiempo que las empresas contratistas del Estado vuelven a ser víctimas de una nueva mutilación: LA LEY DE ADMINISTRACION FINANCIERA y sus disposiciones reglamentarias. II.- LA LEY DE ADMINISTRACION FINANCIERA: SU IMPACTO Y CONSECUENCIAS EN LA OBRA PUBLICA. Todos sabemos que la acción del Estado debe cumplirse necesariamente conforme a un «plan o programa» al que se denomina PRESUPUESTO de la Nación y que es concebido por la doctrina especializada como un acto de previsión integral de los ingresos y gastos probables de la Nación durante un determinado período. Nuestra Ley 24.156 regula la administración financiera y los sistemas de control del sector público nacional bajo los lineamientos de un control integral e integrado, manteniendo un criterio de unificación o unidad que obliga a incorporar en la misma ley los presupuestos desagregados tanto de la Administración central como los correspondientes a los organismos descentralizados. Siguiendo los mandatos constitucionales (art. 75 inc. 8 de nuestra Constitución Nacional) nuestros presupuestos son y han sido siempre de carácter anual, sin perjuicio de la instauración de un nuevo sistema conocido como de «programación de la ejecución», creado a los fines de compatibilizar el ritmo de ejecución de los ingresos con el ritmo de ejecución de los gastos. Así, la Ley 24.156 ha instrumentado entre sus disposiciones pertinentes a la ejecución del sistema presupuestario, lo que hemos dado en denominar un «criterio de caja» en virtud del cual, y sin perjuicio del monto de asignación fijado para un mes determinado en la partida presupuestaria para un Organismo Público, el gasto efectivo de dicho Organismo no podrá exceder el «cupo» que a tal efecto y en forma trimestral le asigne la Secretaría de Hacienda, de acuerdo a lo efectivamente recaudado. En efecto, el art. 34 de la mencionada ley establece que el monto de las «cuotas de compromiso» fijadas para el ejercicio no podrá ser superior al monto de los recursos recaudados durante el mismo. Reafirmando lo allí establecido, el Reglamento Parcial Nro. 3 de la Ley, el Dcto. 1361/94, establece asimismo en su art. 34 que la Secretaría de Hacienda definirá las cuotas CONFORME A LAS POSILIDADES DE FINANCIAMIENTO pudiendo en función de VARIACIONES NO PREVISTAS en el flujo de recursos, modificar sus montos. Huelga aquí manifestar, la incidencia y los efectos que estas disposiciones imprimen al régimen de la Obra Pública: las implicancias son verdaderamente graves y alarmantes. En primer lugar debe considerarse muy especialmente que la obra pública implica de por sí un gran esfuerzo industrial con extensa proyección en el tiempo, por lo que la falta de fondos en los momentos contractualmente establecidos produce inexorablemente serios y hasta las más de las veces irreversibles daños tanto de carácter económico como industrial (costos incrementales). Por su parte el contratista que descuenta los certificados de Obra en el mercado financiero se encuentra ante una situación de notorio empeoramiento: los Bancos saben muy bien que los certificados pueden no ser abonados a su vencimiento por lo que, sin perjuicio de la recalificación de su situación crediticia, los mismos sufren como consecuencia el bloqueo al acceso de todo tipo de crédito ya sea que su destino lo constituya la obra que se encuentra realizando o cualquier otro emprendimiento o propósito. TENEMOS ASI EXPUESTO UNO DE LOS PRINCIPALES PROBLEMAS A RESOLVER. La solución o al menos «una solución posible» también la tenemos – y sobre ella volveremos más adelante- , por lo que con este respiro de optimismo y aliento podemos seguir avanzando en el análisis de la cuestión. Uno de los aspectos capitales en la obra pública lo constituye sin duda alguna la PREVISIBILIDAD o mayor grado de previsibilidad respecto de la actuación económica del Estado, puesto que la realización de estas obras por su tarea de magnitud excepcional deben proyectarse necesariamente con miras al futuro, con erogaciones que se exteriorizan en diversos ejercicios financieros. Ello así, los contratistas se encuentran, merced al sistema de «programación de ejecución» señalado, con una imprevisibilidad y una inseguridad casi absoluta de cobro, puesto que en principio la asignación de partida presupuestaria no garantiza en nada la factibilidad de dicho cobro; todo dependerá en definitiva de lo recaudado y a su vez que lo recaudado sea de suficiente entidad como para permitir a la Administración pagar al contratista lo que a éste se le debe por cada período contractualmente fijado. Estimamos así que el sacrificio que se les requiere es gravemente desproporcionado con el alto grado de exposición del capital en juego. Es lo mismo que la Administración le diga: «construya la obra que yo se la pago cuando pueda (o quiera), pero eso sí: tampoco puedo darle certeza alguna del momento en que de hecho se producirá tal circunstancia». No obstante lo dicho, no podemos dejar de destacar que el principio de anualidad del presupuesto sufre algunas excepciones fundamentalmente en materia de erogaciones, pensadas básicamente para cuestiones como las que nos ocupan. Nos referimos a la posibilidad de implementar, conforme el art. 15 de la Ley 24.156, previsiones presupuestarias plurianuales para contratar obras o adquirir bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero correspondiente. De esta manera, obtenido el «crédito legal» que la norma señala, cabría el derecho al particular de exigir el cumplimiento íntegro y estricto de lo establecido, o en su defecto, exigir la indemnización de los perjuicios que su incumplimiento le ocasione. Sin embargo el problema persistiría pues conforme el sistema arriba descripto y lo establecido con la misma inteligencia en el art. 44 del Dcto. Nro. 1361/94 inc. 3) reglamentario de la Ley 24.156, nada impedirá que la Secretaría de Hacienda, en su determinación trimestral de las «cuotas» que se deberán imputarán a los pagos, establezca que teniendo en cuenta las necesidades del Organismo y las disponibilidades de los recursos, no pueda hacerse frente a la deuda proveniente del pago de tales o cuales contratistas, o bien de ninguno. LA SEGURIDAD JURIDICA SE ENCUENTRA SERIAMENTE AMENAZADA pues la estabilidad, certeza y previsibilidad que debe contener toda ley se encuentran ausentes en la normativa en análisis: el contratista del Estado no cuenta con ninguno de estos elementos a su favor como contraprestación a la realización de una obra, de un trabajo público que demanda una altísima inversión en tiempo y costo. III.- LA LEY DE FACTURA DE CREDITO: EL TIRO DE GRACIA? Como si la situación reseñada fuera poco grave, al panorama descripto se suma la «ley vedette» del año: la Ley 24.760 y sus normas complementarias que en su conjunto fijan el nuevo régimen de Factura de Crédito. La normativa establece la emisión y aceptación obligatoria de este nuevo título de crédito en operaciones de compraventa, locación de obra y de servicios cuando las operaciones y los sujetos reúnan las características que establece el art. 1ro. de la Ley, creándose un documento ejecutivo y obligatorio que como tal involucra incluso a quienes no tengan la necesidad de utilizarlo. Quedan excluídas de las disposiciones del régimen las operaciones que efectúe el Estado Nacional, Provincial o Municipal, salvo que hubiese adoptado una forma societaria. Es indudable y ya mucho se ha hablado de la asimetría legal que esta normativa provoca en la economía de las empresas contratistas del Estado como consecuencia de verse éstas obligadas a aceptar facturas titulizadas de subcontratistas y proveedores, cuando por otro lado como acabamos de ver, se encuentran sujetas a las disposiciones de la Ley de Administración Financiera por la cual las deudas del Estado serán canceladas sólo en la medida que la existencia de fondos lo permita. Ello así nos encontramos con la siguiente situación: mientras a los subcontratistas y proveedores se los dota de un título ejecutivo para perseguir sus créditos, los contratistas respecto del pago de sus acreencias, se encuentran totalmente a merced de la Secretaría de Hacienda, sin perjuicio de su OBLIGACION de aceptar las facturas que le emitan los proveedores. Como el Estado por su parte se encuentra excluído del régimen de factura de crédito, el contratista queda acorralado entre la espada y la pared debiendo soportar las consecuencias económicas que esta situación le implica, pues de no poder contar con medio para ello y ante la iniciación de juicios ejecutivos, trabas de embargo y demás medidas pertinentes a este tipo de acción, la historia terminará con la quiebra inevitable de un sin fin de empresas contratistas. Si a esto le adicionamos el gravísimo problema que asimismo se genera con la actual existencia de bancos de datos y/o de entidades que se encargan de divulgar indiscriminadamente cuanta acción judicial (y hasta extra judicial) se inicie a persona física o jurídica, sin medir el peso y los alcances que estas «noticias» pueden tener en el circuito comercial, el cuadro de situación es verdaderamente desconsolador y los límites de lo razonablemente permitido se empiezan a ver ya seriamente afectados. Y volvemos así al punto inicial y constante de la cuestión: LA FALTA DE SEGURIDAD JURIDICA, LA FALTA DE CREDIBILIDAD DEL ESTADO Y UN ORDEN FINANCIERO IMPREVISIBLE. El sistema jurídico debe contar y poner a disposición de los particulares los mecanismos necesarios para alcanzar resultados eficientes y eficaces con bases esencialmente igualitarias. La protección de los derechos individuales resulta objetivo esencial para consolidar una verdadera seguridad jurídica, no obstante no desconocer la posibilidad de su limitación en aras de atención al interés público. Pero tampoco resulta equitativo que los sacrificios y los recortes a estos derechos recaígan siempre y sistemáticamente sobre el mismo sector; máxime teniendo en cuenta que la industria de la construcción constituye uno de los principales motores de la inversión, de la productividad y del desarrollo económico de un país. Por ello, las consecuencias de esta crisis metódica de falta de pago por parte del Estado afectan, como veremos, a toda la comunidad por su repercusión e impacto tanto en el circuito económico como en la esfera social. IV.- CONSECUENCIAS ECONOMICAS DE LA FALTA DE PAGO DEL ESTADO. La industria de la construcción constituye el termómetro que marca la temperatura económica de un país, o dicho de otro modo: su grado o estado de salud, integridad o fortaleza así como su capacidad para resistir las eventuales enfermedades, que siempre asechan, sin verse obligado para ello a tener que sobrellevar un largo período de internación. La construcción es esencialmente una actividad, que caracterizada por su dinamismo y movilidad, posee un amplio efecto multiplicador directo e inmediato sobre otras muchas industrias y sectores de la economía. Si la construcción crece, crece el desarrollo económico y el bienestar social, se crece en transportes, en vivienda, en energía, en servicios, etc., puesto que la construcción es la mayor y más importante proveedora de toda esta infraestructura necesaria para alcanzar los objetivos de expansión y prosperidad señalados. Pero de la misma manera y con la misma intensidad que esta industria impulsa hacia adelante a todo el esquema económico, puede sacudir a éste y despedirlo con la misma o mayor virulencia hacia atrás. El impacto opera tanto en forma positiva como en forma negativa y decadente. De qué depende entonces el equilibrio? Sin duda alguna que de un soporte financiero adecuado que garantice la estabilidad y la seguridad jurídica, consolidando la continuidad y normal ejecución de los contratos. Un claro y apropiado ejemplo de esta situación, lo constituye precisamente la falta de pago por parte del Estado a sus contratistas y proveedores. En el circuito económico al que aludíamos se produce así un quiebre inevitable, el efecto multiplicador sigue activado pero multiplica en forma decreciente, multiplica con efecto recesivo. Si la actividad empresaria del sector no crece quedando detenida girando en el vacío, la actividad del país va a seguir inexorablemente esta misma suerte. Los activos quedan así paralizados y retenidos sin que puedan salir al ruedo para agilizar el ciclo productivo. Y ni que hablar de la inversión como pauta de capacidad de crecimiento futuro, pues resulta realmente desolador evaluar no sólo respecto del presente sino de un futuro mediato, las incidencias que esta persistente situación de falta de pago ocasionará en el espectro económico y social de mantenerse las circunstancias financieras aquí apuntadas. Pero hay más: otro punto neurálgico lo constituye sin duda el tema relativo al crédito y el problema del acceso al mismo. Por una lado nos encontramos con la situación de que atento al conjunto de los problemas aquí expuestos, el contratista del Estado debe recurrir indefectiblemente a las entidades bancarias a solicitar la emisión de créditos necesarios a los fines de poder solventar los numerosos gastos y erogaciones que sus operaciones y giro industrial conlleva, puesto que si el Estado no paga difícilmente pueda contar con dinero suficiente para enfrentar la continuidad y el mantenimiento de tamaña actividad. Ahora bien, ante la petición del crédito nos encontramos con nuevos y no menos graves escollos: en primer lugar la evidente dificultad de que los Bancos no accedan a otorgar créditos a los Contratistas puesto que al conocer el problema y sabiendo que la Administración Pública puede válidamente atrasarse comodamente en los pagos, estos contratistas no resultan a los ojos de las entidades bancarias «buenos y sólidos» clientes a tales efectos, puesto que a falta de pago de los certificados descontados, deberán ellos en definitiva afrontar tales fondos con capital propio. Y esto obviamente no les representa ningún negocio. En segundo lugar, ocurre que al descontar el contratista los certificados de obra pública en el mercado financiero, se produce a su vencimiento una «recalificación» de la situación creditica de estas empresas que pasan a situación de grado 3 o 4 con los graves perjuicios económicos que ello ocasiona. En fin, el panorama descripto si bien no es lo optimista y alentador que se quisiera, es y debe ser por su visión objetiva y crítica de la realidad, el motor que nos impulse a bregar por alcanzar un medio de solución que mitigue estas dificultades para consecuentemente poder aspirar a una verdadera transformación con desarrollo económico-social a la vista y al alcance de todos. La industria de la construcción y su crecimiento es uno de los caminos que conducen a tal meta, y el propio Estado al estar descuidándola, nos está descuidando a todos, porque en la medida en que no haya inversión ni circulación y producción de bienes, no habrá fuentes de trabajo ni expansión económica. El compromiso nos involucra a todos, porque las dificultades apuntadas no son ya «el problema de un sector», sino «el problema de toda la sociedad». V.- LA BOLETA DE DEUDA COMO INSTRUMENTO DE CREDIBILIDAD DEL ESTADO. Hemos dicho ya en este trabajo que alguna solución había que encontrar para resolver el serio problema descripto o al menos mitigar los perjudiciales impactos y efectos que la cuestión ocasiona. Nosotros hemos propuesto, desarrollado y trabajado en el seno de esta Cámara por la creación de un documento, más precisamente un título de crédito, al que hemos denominado «Boleta de Deuda», y por cuyo nacimiento al mundo jurídico hemos bregado a lo largo de todo este año, con importantes avances y logros al respecto aunque sin una consolidación definitiva en la normativa legal. Pero como en las grandes dificultades reside la dicha de los éxitos, el año venidero seguiremos trabajando en el intento, con mayor esfuerzo aún, a fin de lograr la sanción de este instrumento o de alguno similar que, partiendo del conocimiento de la problemática general que aquí se describe, constituya un remedio idóneo para atemperar y alivianar los nocivos efectos que la falta de pago en tiempo oportuno a los contratistas de obra pública produce a la economía de estas empresas y consecuentemente a la economía del país. Entre los lineamientos básicos de este instrumento, el que como proyecto de decreto se adjunta al presente trabajo, pueden enunciarse los siguientes: Ante la falta de pago de un Certificado de Obra, el Organismo de la Administración Pública respectivo deberá entregar al contratista un documento que se denomina «Boleta de Deuda». Este instrumento deberá consignar, entre otros datos, el monto de la deuda integrado por el valor nominal del certificado impago con más los intereses previstos en el art. 48 de la Ley 13.064. El documento deberá asimismo consignar expresamente la fecha del nuevo vencimiento, el que se operará en un plazo igual al fijado contractualmente. Constituye un título ejecutivo cuya transmisión podrá realizarse por vía de endoso. Puede ser empleada por su poseedor para cancelar obligaciones previsionales y fiscales mediante cesión del documento al ente recaudador. Puede asimismo ser descontada en el circuito financiero, manteniendo siempre su poseedor la calificación de situación crediticia de grado 1), impidiéndose así que las entidades bancarias procedan a recategorizar o recalificar dicha situación. De esta manera, el presente instrumento ofrece paliativos a los problemas más esenciales que la mencionada falta de pago en tiempo oportuno ocasiona a los contratistas, facilitando a su vez el acceso al crédito y el no empeoramiento de la situación económica de las empresas al evitar la temida «recategorización», puesto que en la medida que ésta conlleva prácticamente a la exclusión del circuito económico, torna más que dificultoso el normal desarrollo de la actividad empresaria. Por otro lado, este documento tal como está pergeñado cuenta con la importante ventaja que no alteraría en nada el régimen legal vigente que hemos señalado. En efecto, dicho documento bien puede sancionarse en carácter de norma reglamentaria a la Ley 13.064, sin que por ello sean necesarias realizar modificaciones ni a la Ley de Administración Financiera -lo que desde ya no resulta nada factible- , ni a la Ley de Factura de Crédito, la que no obstante todos los bemoles y promesas de modificación esgrimidas en torno a la posibilidad de que el Estado titulice también sus deudas, hasta el momento nada concreto se ha realizado en tal sentido. La Boleta de Deuda constituye así un instrumento, que a la vez que otorga un «respiro de aire fresco» a las empresas contratistas, tampoco descuida la situación y estructura financiera del Estado. Ello así por cuanto los resultados de su instrumentación legal y puesta en práctica beneficiarían sin dudas a ambas partes: los contratistas ante la falta de pago en término contarán con un documento que les permite el acceso al crédito, el desenvolvimiento de la empresa y la cancelación de deudas fiscales y previsionales. El Estado por su parte, en la medida que permita y garantice estas circunstancias, activa su economía, fomenta la inversión y ayuda a paliar el grave problema actual de la desocupación. Algo más?, Sí: se convierte en un Estado creíble, se afianza la seguridad jurídica, la transparencia de las contrataciones y se consolida un verdadero Estado de Derecho. Casi nada; y todo ello con la sóla sanción legal de un documento. ANEXO Proyecto de Decreto Creación e Instrumentación de la Boleta de Deuda Visto, la Ley 13.064 de fecha 13 de Octubre de 1947 y la Ley 24.156 de fecha 30 de Septiembre de 1992 y, CONSIDERANDO: Que la Obra Pública constituye un esfuerzo industrial que debe desarrollarse organizada y armónicamente en un plazo deteminado, por lo que la falta de fondos en los momentos contractualmente establecidos, provoca indefectiblemente daños de carácter tanto económicos como industriales. Que por su parte la Ley 24.156 ha instrumentado entre sus disposiciones pertinentes a la ejecución del sistema presupuestario, un criterio de caja en virtud del cual, sin perjuicio del monto de asignación fijado para un mes determinado en la partida presupuestaria para un Organismo Público, el gasto efectivo de dicho Organismo no podrá exceder el «cupo» que a tal efecto y en forma trimestral le asigne la Secretaría de Hacienda, de acuerdo a lo efectivamente recaudado. Que normalmente los descuentos de los certificados de OBRAS Públicas en el mercado fnanciero, traen aparejados a su vencimiento una recalificación crediticia de las empresas cesionarias de los mismos, en virtud de los atrasos en su cancelación por parte de la Administración Pública deudora, quienes sufren como consecuencia el bloqueo al acceso del crédito, ya sea que que su destino lo constituya la obra en cuestión, o cualquier otro emprendimiento o propósito. Que ante estado de cosas, los contratistas no son considerados como buenos sujetos de créditos para las entidades bancarias, sufriendo asimismo un desmedro patrimonial por la necesidad de afrontar la falta de pago de los certificados descontados, con capital propio. Que asimismo el contratista de Obra Pública se encuentra desde un enfoque tributario, obligado al pago del Impuesto al Valor Agregado desde el momento mismo de la emisión del certificado de obra, con total independencia de la percepción del importe del mismo.- Que ante la grave situación descripta, con las serias distorsiones que ésta produce en el Régimen de la Obra Pública Nacional y con los perjuicios patrimoniales por los que atraviesan los contratistas, resulta imperiosa la creación e instrumentación de un título de crédito que contribuya a mitigar los efectos perjudiciales reseñados, dando fiel cumplimiento al principio constitucional de igualdad ante las cargas públicas. Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99 inciso 2 de la Constitución Nacional. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: Artículo 1: El Organismo de la Administración Pública Nacional contratante de una Obra Pública entregará al contratista, ante la falta de pago de un Certificado de obra a la fecha de su vencimiento, un documento que llevará la designación de Boleta de Deuda. Artículo 2: La Boleta de Deuda deberá consignar expresamente los siguientes extremos: 1) La denominación «Boleta de Deuda» inserta en el texto del título 2) Lugar y fecha de expedición. 3) Razón social y domicilio de la empresa contratista. 4) Denominación y número de expediente de la Obra, número de licitación y jurisdicción presupuestaria. 5) El monto de la deuda expresado en números, letras y tipo de moneda. De no especificarse el tipo de moneda, se entenderá que corresponde la establecida en el contrato respectivo. Dicho importe estará integrado por el valor nominal del certificado impago, con más los intereses previstos en el primer párrafo del art 48 de la Ley 13.064, hasta la fecha de su nuevo vencimiento. 6) Designación expresa de la fecha del nuevo vencimiento, el que se operará automáticamente en un plazo igual al fijado contractualmente. 7) Firma de la máxima autoridad del organismo contratante. Artículo 3: La omisión de cualquiera de los requisitos previstos en el artículo 3, produce la inhabilidad de la Boleta de Deuda a todos los efectos del régimen previsto en este Decreto. Artículo 4: Este documento gozará de los caracteres de autonomía, literalidad y suficiencia, constituyendo para su poseedor legítimo un título de crédito, cuya transmisión podrá realizarse por vía de endoso. El endoso deberá ser completo, no admitiéndose la simple firma ni el endoso al portador. Artículo 5: La Boleta de Deuda podrá se empleada por su poseedor legítimo para la cancelación de las obligaciones previsionales y fiscales mediante la cesión de este documento al ente recaudador, por el valor nominal equivalente consignado en la Boleta de Deuda más los intereses corridos establecidos en el art. 2 inciso 5 del presente, hasta la fecha de la dación en pago. La Boleta de Deuda podrá asimismo ser descontada en el circuito financiero con los efectos y alcances previstos en el artículo siguiente. Artículo 6: El presente Decreto deberá ser comunicado al Banco Central de la República Argentina, a fin de éste proceda a adecuar sus disposiciones a efectos de que la Boleta de Deuda sea aceptada por esta entidad financiera, como instrumento de crédito en situación de grado 1), ante la presentación de la misma por parte del contratista de obra pública o su poseedor legítimo en las entidades bancarias. Dicha presentación de la Boleta de Deuda tendrá como efecto respecto del deudor, el mantenimiento indefectible de su calificación en la situación crediticia arriba señalada, impidiéndose consecuentemente a las entidades bancarias proceder a recalificar o recategorizar la mencionada situación, la que deberá mantenerse invariable sin perjuicio y no obstante la cantidad de Boletas de Deuda que se presenten con motivo de certificados impagos, pertenecientes tanto a una misma como a distintas obras públicas. Artículo 7: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. |