1975 Diario «La Prensa» |
1- Estado actual de la cuestión Un año de vigencia de la L.C.T., obliga a reflexionar sobre las dudas que muchos profesionales hemos tenido sobre si la misma constituye, tal como fuera proclamado enfáticamente por las autoridades que la sancionaron, una avanzada en el campo del Derecho del Trabajo y de la protección de los trabajadores. Deberemos para ello analizar cuáles son las innovaciones doctrinarias que desde el punto de vista más general, es decir la filosofía jurídica que lo informa, incorpora al Derecho Argentino, el citado cuerpo legal. A ese respecto, no se registran cambios importantes con respecto a la legislación anterior. En efecto, los cambios son fundamentalmente de carácter procesal, dirigidos a un aumento de los requisitos de ese orden, o de carácter cuantitativo, en el sentido del aumento de los beneficios e indemnizaciones que ya existían por distintos conceptos. Sin embargo, la estructura del sistema no ha cambiado en nada en lo que respecta a la esencia de la locación de servicios romana, consagrada en el Código Civil de Vélez Sarsfield. En efecto, el contrato de trabajo sigue siendo un típico contrato del derecho civil clásico, cuya única diferencia consiste en que las obligaciones que de él se derivan como efecto, están plasmadas en la Ley y no en un instrumento suscrito por las partes, siendo algunas de orden público, y por lo tanto, irrenunciables. Sin embargo. El concepto del despido sigue siendo un concepto individualista, que enfoca la situación de desempleo como un problema particular, entre trabajador y empresario, y no como un problema industrial o más bien social. Ello se pone en evidencia cuando se analizan las causas de despido justificado determinadas en la ley. En efecto, la L.C.T. admite como causa justificada exclusivamente la injuria grave. El empresario, en el cumplimiento de las obligaciones, causa típicamente individual, sin admitirse causas de origen industrial, como el avance tecnológico, la retracción de la demanda, etc. 2- Un intento de definición de la naturaleza del despido. En la sociedad preindustrial podría considerarse que el daño producido por el despido solo debía ser resarcido en caso de un injusto comportamiento del «patrón». Esto era lógico pues no existía el número de trabajadores que hay en una sociedad industrial ni se producían los fenómenos sociales que este tipo de sociedad trae aparejados. Podía suponerse que dentro del marco del derecho civil, la libertad de contratación y la responsabilidad de las partes eran suficiente garantía de su propia protección jurídica. En cambio en la sociedad industrial todos estos supuestos carecen de sentido, la cantidad de asalariados es enorme y los contratos son de adhesión, restringiéndose a un mínimo la libertad de contratación. El daño que el despido produce ya no es una daño civil que solo debe ser resarcido en caso de carecer de causa justa, es un problema social que debe ser solventado por la sociedad, pagándolo como parte del precio del producto en cuya fabricación el trabajador interviene. El desempleo ya no puede ser enfocado como un problema individual entre trabajador y empresario, sino como un problema industrial que a su vez es causa de un problema social. Pretender que en la industrial moderna la situación de desempleo sea un daño que se causa al trabajador cuando es despedido, originando una situación que debe ser resarcida solo en caso de causa injusta, o falta de la misma, es no ver la realidad. Ese «daño», es en realidad una «situación de desempleo», fenómeno social que es contrapartida del «pleno empleo» y que son los extremos entre los que fluctúa la economía de un Estado, dependiendo de su grado de desarrollo y de problemas coyunturales. El trabajador sin empleo, en todos los casos, debe ser subvencionado por una parte de su salario, que percibirá en forma diferida y que el empleador debe reservar a nombre de cada uno de los trabajadores. En otro sentido, pretender que el empleador tenga una causa para el despido, es ponerlo en una situación irreal, obligarlo a la búsqueda de una equivocación del trabajador que dé origen a su «causa justificada». En la industria moderna las «causas» que la L.C.T. determina como justas, no son las verdaderas causas de despido en la industria, que en cambio se relaciona mucho más estrechamente con los términos de eficiencia apreciados según «standards» que dependen de cada empresa y son apreciado por los responsables jerárquicos de los diversos sectores. También se relaciona con el mercado la capacidad de compra del público, o bien con el avance tecnológico. En conclusión, ni es lógico suponer que la situación de desempleo solo deba ser indemnizada en caso de falta de causa o causa injusta, ni tampoco que la causa justa tenga alguna relevancia en el despido. 3- Problemas que origina el mantenimiento de un sistema de Derecho Civil en el Derecho del Trabajo. La L.C.T. mantiene el sistema tradicional de la relevancia de la causa en el despido. Ello ocasiona notables distorsiones de la ley, que restringen indebidamente la libertad de contratar y la igualdad que garantiza la Constitución Nacional, con principio como que en caso de duda debe estarse a favor del obrero, o de la jurisprudencia, a la que se obliga constantemente a forzar interpretaciones para paliar situaciones sociales. Además, en caso de falencia de las empresas el trabajador cuenta solamente con un privilegio, y debe concurrir al juicio concursal. Finalmente, y esto es lo más importante, el problema de la causa constituye un enorme semillero de pleitos, que no favorece ni a trabajadores ni a empresarios, que propugna la indebida prolongación del pago por el empresario o el planteamiento de cuestiones injustas, ocultas detrás de la maraña de la prueba de la causa por el trabajador. Nos encontramos así de frente a una legislación de privilegio, para los trabajadores que favorece la industria del despido y que no resuelve realmente los verdaderos problemas de los que constituyen la industria, trabajadores y empresarios, siendo solamente una fuente de discordia y de pleitos. Esta legislación de privilegio, ha traído como consecuencia una falta de competencia por el empleo, que origina una notable caída en los «standards» de rendimiento, perjudicándose con ello toda la comunidad. Como ha quedado demostrado, la L.C.T. no constituye un avance hacia la solución de los problemas de empresarios y trabajadores, sino más bien un régimen de privilegio, que ha deprimido los standards de rendimiento y multiplicado los pleitos innecesarios. 4- Un sistema moderno de Derecho del Trabajo Un sistema moderno de Derecho del Trabajo debe considerar el desempleo como un problema social y no individual. Consecuentemente: a) Debe erradicarse la causa como elemento relevante de la indemnización por despido. De ello se derivan dos consecuencias a saber: El trabajador en situación de desempleo debe contar con una suma de dinero que le permita vivir dignamente por un período determinado – hasta que consiga nuevo empleo -, en todos los casos. El empleador debe poder despedir a sus trabajadores con absoluta libertad, sin tener que dar cuentas a nadie de la causa por la cual lo hace. b) Una parte de la retribución debería depositarse a nombre de los trabajadores, con cada liquidación del salario, en una cuenta bancaria a nombre de cada uno de ellos. La institución bancaria deberá pagar al trabajador los fondos así depositados con la demostración fehaciente de la situación de desempleo. De este modo se obtienen varios resultados valiosos: 1 Se fomenta el hábito del ahorro. Podría objetarse que en países que sufren de una inflación demasiado acentuada el ahorro así producido a pesar de los intereses que la institución bancaria les acredite, habría perdido gran parte de su valor adquisitivo en el momento en que el trabajador necesite disponer de ellos, en el caso de producirse la situación de desempleo. Dicho problema es de sencilla solución si la masa de fondos creados por dicho ahorro se invierte en algún tipo de bono o título público ya creado o a crearse, a tal efecto, que contemplase una indexación o reajuste (por ej: V.N.A. ó B.I.D.) en función de un índice; de modo tal que el trabajador percibiera su ahorro indexado o reajustado, evitando las perniciosas consecuencias producidas por una fuerte inflación. 2 Los fondos pasan al patrimonio del trabajador en el momento en que son depositados, previniéndose de este modo que la falencia del empresario perjudique al trabajador. 3 El empleador puede despedir según sus necesidades sin dar cuenta de la causa y sin provocar perjuicios a nadie. 4 Los fondos así depositados pueden asimismo utilizarse mientras están ociosos a fin de ayudar a la financiación de obras de infraestructura o proyectos industriales. De ese modo, el fondo tendría dos virtualidades, una dirigida a subvenciona eficazmente las situaciones particulares de los trabajadores que se encuentran en situación de desempleo; la otra a financiar obras y proyectos con lo que se aceleraría el crecimiento de la industria y por consiguiente, se obtendría un alto nivel de ocupación. Resta solo reflexionar acerca del estado de confusión existente en el campo del Derecho del Trabajo. En efecto, las ideas aquí plasmadas constituyen el núcleo de la legislación laboral de varios países, entre ellos algunos tan próximos como Brasil, existiendo antecedentes de sistemas similares en la República. Sin embargo, y a pesar de tener ventajas evidentes para trabajadores y empresarios, no ha sido tomado en cuenta por el Parlamento en oportunidad de dictarse la L.C.T. En cuanto a la pregunta formulada en el acápite, la respuesta es que la L.C.T. mantiene un sistema individualista en la relación trabajador-empresario, que no protege debidamente los intereses de ninguna de las partes. En efecto, el desempleo se combate en una forma estática, por cuanto no se propugna el crecimiento del nivel de ocupación, e incompleto, porque en caso de falencia del empresario, el trabajador cobra mal y tarde. En otro sentido perjudica al empresario ya que le impide despedir de acuerdo a las necesidades de la Industria, objetivo común de ambos sectores. La L.C.T. constituye entonces la expresión de un sistema antiguo y perimido, que no se compadece ante las necesidades de la industria moderna, comprendiendo en ella a trabajadores y empresarios. Cabe solo pensar que intereses políticos de otra índole y no el bienestar de trabajadores y empresarios, han oscurecido la evidencia de la superioridad de una propuesta como la que se esboza. Pero solamente con realizaciones valientes, las cuales superen la dimensión de la «conquista» de uno o dos días en tal o cual beneficio o la ampliación de las sumas de indemnización, se logrará constituir una legislación del trabajo industrialmente apta. |